Fundamento destacado: Cuarto. […] 4.1. En el caso concreto, se llevaron a cabo audiencias previas; así, se aprecia que […] al octavo día, pero entonces (veinte de diciembre) solo concurrieron dos magistrados, quienes comunicaron que uno de los miembros de la Sala de Apelaciones no se hizo presente, pues debía completar Sala en otro órgano jurisdiccional, lo que determinó su reprogramación para el siguiente día: veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho; en buena cuenta, esto determina que no se observó la continuación de la audiencia en el plazo legal, sino que se celebró al noveno día (contado del día diez al veintiuno, pues el veinte de diciembre, en estricto, no se desarrolló la audiencia); en efecto, si bien se reunieron dos de los magistrados, explicaron que no podía instalarse la audiencia, y fijaron fecha para el día siguiente, pero no se instaló la audiencia, sino que se reprogramó para el día siguiente, lo cual importa la vulneración de la continuidad de las audiencias.
4.2. En efecto, la regla sobre los alcances del principio de continuidad del juzgamiento importa el desarrollo de las etapas o pasos propios de este en el plazo de ley; en ese sentido, corresponde que la suspensión por motivos extralegales signifique su interrupción y la consecuente vulneración del referido principio, cuya inobservancia deriva en el quiebre de su desarrollo y la correspondiente nulidad de lo actuado. […]
Sumilla: Nulidad de la sentencia de vista por vicio de procedimiento. En primer lugar, se determinó que la Sala Superior celebró las audiencias de apelación más allá de los ocho días hábiles previstos como plazo en la ley. En segundo lugar, que no se cumplió con el acto de lectura de piezas y se invocó una norma impertinente. El primer motivo, la continuidad de la audiencia, es un vicio de procedimiento, lo que determina la nulidad de la sentencia de vista.
El tercer tema, referido a que no se puede agravar la situación jurídica en atención al artículo 426, numeral 2, del código adjetivo, esto es, la prohibición de la reforma peyorativa de la pena, producto de nulidad anterior, por tratarse de un defecto estructural propio de la acción del principio de congruencia, en estricto, no determinaría la anulación de la sentencia de vista en Sede Suprema; sin embargo, se determinó la existencia de otros dos vicios sustanciales y corresponde anular la sentencia de vista para la celebración de una nueva audiencia en que deberá emitirse la sentencia arreglada a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 339-2019, APURÍMAC
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los sentenciados Gedión Lineo Huarcaya Taipe, Banic Tambo Barrón y Camilo Hurtado Córdova contra la sentencia de vista del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1238), que confirmó la Resolución número 71, del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 1033), que los condenó como autores del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido en agravio del Estado-Sub Región de Chincheros, e impuso ocho años y cinco meses de pena privativa de libertad a Camilo Hurtado Córdova y cinco años de pena privativa de libertad a Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón, y fijó en S/ 9000 (nueve mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberán abonar de forma solidaria a favor del ente agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ l. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento fiscal (foja 255 del Tomo II del expediente judicial), formuló acusación contra Camilo Hurtado Córdova, Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón como autores del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-negociación incompatible, en agravio del Estado-Sub Región Chincheros, y solicitó que se imponga a los dos últimos la pena de cinco años de privación de libertad y cinco años de inhabilitación (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) y al primero, ocho años y cinco meses de privación de libertad y siete años de inhabilitación (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal).
Instalada la audiencia de control de acusación, en los términos del dictamen fiscal, se dictó el auto de enjuiciamiento del diez de noviembre de dos mil dieciséis (foja 1 del tomo I del cuaderno de debates).
Segundo. Realizado el juzgamiento por primera vez, el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, mediante sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 274 del tomo II del cuaderno de debates), condenó a Camilo Hurtado Córdova, Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón como autores del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por cuatro años y ocho meses (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), y fijó en S/ 9000 (nueve mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada.
Tercero. Contra esa sentencia, la defensa técnica de los procesados condenados interpuso recurso de apelación (foja 356 del tomo II del cuaderno de debates), el quince de septiembre de dos mil diecisiete. Tal impugnación fue concedida por auto del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 404 del tomo III del cuaderno de debates), y se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ ll. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. En la Instancia Superior, luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil diecisiete (foja 880 del Tomo V del cuaderno de debates), mediante la cual se declaró nula la sentencia de primera instancia y se ordenó que se realice nuevo juzgamiento con las garantías del debido proceso.
§ lll. Procedimiento en primera instancia
Quinto. Llevado a cabo el nuevo juzgamiento, el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros emitió la sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 1033 del tomo VI del cuaderno de debates), que condenó a Camilo Hurtado Córdova, Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón como autores del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, al primero le impuso ocho años y cinco meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por siete años (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), mientras que a los dos últimos, cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) y fijó en S/ 9000 (nueve mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del ente agraviado.
Sexto. Contra la citada sentencia, cada procesado interpuso recurso de apelación (fojas 1069, 1082 y 1110 del tomo VI del cuaderno de debates), el tres (el primer escrito) y el siete de agosto de dos mil dieciocho (los últimos dos escritos). Dicha impugnación fue concedida por los autos del seis y siete de agosto de dos mil dieciocho (fojas 1080, 1108 y 1137, tomo VI del cuaderno de debates). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ lV. Procedimiento en segunda instancia
Séptimo. Mediante la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (foja 1176 del tomo VI del cuaderno de debates) la Sala Superior dispuso que el proceso continúe con el trámite y las partes ofrezcan medios de prueba dentro del plazo.
Instalada la audiencia, el siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1192), presidida por Rene Gonsalo Olmos Huallpa (presidente), Reynaldo Mendoza Marín (director de debates) y Nely Condori Zevallos, se dio por instalada y se fijó fecha de la siguiente sesión para continuación de la audiencia.
El diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1204), después de indicar que dieron por válidamente instalada la audiencia, se dejó constancia de que el señor Alcides Soto Jara fue el juez llamado por ley por las vacaciones del magistrado Olmos Huallpa y, dado que Soto Jara a la misma hora se encontraba interviniendo como director de debates en la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Abancay y no podía integrarse, se suspendió la audiencia para una siguiente sesión. Posteriormente, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1210 del tomo VI del cuaderno de debates), mediante resolución del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 1179), se estableció que las partes no ofrecieron medios probatorios susceptibles de actuación en la Instancia Superior; así, el fiscal procedió a oralizar los hechos y los abogados sus agravios.
El diez de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1217), se realizó la lectura de piezas; posteriormente, el veinte de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1223), se informó que el señor juez superior Soto Jara integraría el Colegiado Superior, pero que tenía señalada a la misma hora otra audiencia en la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Abancay, por lo que la audiencia se suspendió.
Es así que, en la sesión del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1227), se emitió resolución y se declaró improcedente la petición de nulidad de la sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Acto seguido, la defensa de Gedión Huarcaya Taipe interpuso recurso de reposición, declarado inadmisible; dado que las partes no tenían más medios probatorios que oralizar, se procedió a los alegatos finales y a la autodefensa material de los sentenciados. Finalmente, en la sesión del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1284), se dio lectura a la sentencia de vista.
Octavo. Frente a la sentencia de vista acotada, los procesados Gedión Lineo Huarcaya Taipe, Banic Tambo Barrón y Camilo Hurtado Córdova promovieron recurso de casación, del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (fojas 1290, 1317 y 1338, respectivamente, del tomo VI del cuaderno de debates). Las citadas impugnaciones fueron concedidas mediante auto del veintiocho de enero de dos mil diecinueve (foja 1369 del Tomo VI del cuaderno de debates). El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
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