Es posible admitir la convivencia de normas vigentes y derogadas, pues pertenecen al sistema jurídico el cual es diacrónico, permitiendo la aplicación de normas no vigentes [Casación 3341-2011, Lima]

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Fundamento destacado: DECIMO PRIMERO: Adicionalmente, debe indicarse que aunque parece ilógico es posible admitir la convivencia de normas vigentes y derogadas si se admite la distinción entre el sistema y orden jurídico en los términos de su operatividad como diacrónico y sincrónico respectivamente; es que el concepto de sistema jurídico es diacrónico, ya que las normas que lo integran poseen eficacia a través del tiempo hacia el futuro y en ocasiones incluso hacia el pasado, esto permite la aplicación de normas no vigentes, por lo que se puede sostener que al sistema pertenecen no solo las normas vigentes sino además las que ya han sido derogadas, mientras que el orden jurídico es considerado como sincrónico, pues representa al conjunto de normas que tienen aplicación simultánea en un momento determinado, puesto que el orden se refiere a las normas vigentes; por lo que solo bajo tal esquema, se puede distinguir el conjunto de las normas existentes del de las aplicables, debiéndose tener en cuenta que la eficacia de las normas derogadas que subsisten temporalmente debe ser analizada de manera particular en cada caso concreto. 


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. N° 3341-2011
LIMA

Lima, diecinueve de diciembre
de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; con el acompañado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Bureau Veritas- BIVAC a fojas cuatrocientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha uno de Junio de dos mil once corriente a fojas trescientos veintidós, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la impugnante contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: 

Por resolución de fecha dieciocho de Junio del dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y seis esta Suprema Sala ha declarado PROCEDENTE el recuso interpuesto por la Asociación Bureau Veritas-BIVAC, sustentados en los siguientes agravios:

a) La infracción normativa del literal c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 005-96-EF, arguyendo que se le aplicó indebidamente la sanción materia de autos, toda vez que se ha violado y trasgredido flagrantemente los principios de reserva de ley, jerarquía normativa, competencia, legalidad, tipicidad y retroactividad benigna contenidos en la Ley N° 27444, pues la misma excede los límites de la ley que le da origen, ya que en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 26451 no se ha tipificado la sanción administrativa correspondiente a este tipo de infracciones, limitándose solamente a tipificar las sanciones que le son aplicables respecto a la culpa o negligencia y dolo, no regulando la sanción que correspondería cuando incumplen la labor encomendada por error.

b) La Infracción normativa del numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444, alegando que la sentencia de vista concluye equivocadamente que no es aplicable al presente caso el principio de retroactividad benigna, pese a que la Ley N° 27973 vigente a partir del veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, derogó el Decreto Legislativo N 659, de lo que se desprende que a la fecha en que la Administración Tributaria pretendió ejecutar la sanción impuesta a su representada, ésta ya no se encontraba vigente; por lo que corresponde, debido a la despenalización de la conducta típica para las empresas supervisoras, la aplicación del principio de retroactividad benigna.

c) La infracción normativa del Capítulo II del Título IV de la Ley N° 27444, indicando que la sentencia de vista no advierte ni reconoce que en la tramitación del proceso sancionador se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria no le otorgó la oportunidad para formular sus descargos antes de la aplicación de la sanción y dentro del proceso sancionador, vulnerando con ello no solo su derecho de defensa sino que la Administración solo efectuó un requerimiento simple de información el cual fue absuelto en esos términos, que luego pretende calificarlo como el acto con el cual cumple su obligación prevista en la Ley N° 27444, por tanto, queda claro que la SUNAT no le notificó el inicio del procedimiento sancionador administrativo como manda la ley y lo que realizó fue sancionar a la empresa supervisora notificándole su requerimiento de pago de la sanción, circunstancia que atenta contra el debido proceso administrativo.

[Continúa…] 

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