Suspensión del plazo de prescripción: Corte Suprema aplica de manera retroactiva los alcances de la Ley 31751 [RN 1538-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

15857

Fundamento destacado:  7.6. Sin embargo, deberá tenerse presente que el 25 de mayo de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 31751, que modificó el Código Penal respecto a la referida suspensión del plazo de prescripción. Así el artículo 84 ha quedado redactado en los siguientes términos:

Artículo 84. Suspensión de la prescripción

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción.

La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año [resaltado agregado].

La señalada modificación advierte que los “procedimientos” que deban resolverse previamente para el comienzo o la continuación del proceso penal, suspenden el plazo de prescripción, pero este plazo en ningún caso superará un año, es decir que, en el caso concreto, aunque el trámite del recurso de queja excepcional demorara más de este plazo, para el cómputo del conteo de los plazos de prescripción, únicamente se contará un año de suspensión.

Esta modificatoria deberá ser aplicada retroactivamente por favorabilidad al procesado en el presente caso, conforme con el principio de retroactividad benigna de la ley penal previsto en el artículo 103 y el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política.

7.7. Así la cosas, de conformidad con lo expuesto, el plazo de suspensión por la interposición de la queja excepcional es de un año, por lo que este tiempo se añade al periodo de prescripción extraordinario, determinado en quince años, dando como resultado que el cómputo del plazo de prescripción totalice un lapso de dieciséis años.

En ese sentido, si se cuenta desde el 5 de febrero de 2005, a la fecha, la acción penal ya ha prescrito[11], pues se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción, el cual se cumplió el 4 de febrero de 2021.

Durante el transcurso del proceso no se declaró contumaz al recurrente ni se emitió resolución judicial alguna, distinta a la ya analizada, que lo suspenda.

Por tanto, al haberse extinguido la acción penal, es de aplicación el último párrafo del artículo 5 del C de PP[12].


Sumilla. Aplicación retroactiva de la Ley 31751 y alcances de la suspensión de la acción penal/ Prescripción de la acción penal por el paso inexorable del tiempo.
I. El cómputo del plazo de prescripción tiene como base la fecha de la comisión del hecho ilícito. La suspensión de los plazos de prescripción considera el tiempo de prescripción transcurrido, pero queda suspendido en su contabilización desde el momento en el que la continuación del proceso dependa de una “cuestión” que deba resolverse en otro procedimiento. En ese sentido, de la revisión de los actuados se advierte que concurre un supuesto de suspensión del plazo de prescripción por la interposición del recurso de queja excepcional.

II. El 25 de mayo de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 31751, que modificó el Código Penal respecto a la referida suspensión del plazo de prescripción. Así, se modificó el artículo 84 del Código Penal, en cuyo acápite in fine se determinó que los procedimientos que deban resolverse previamente para el comienzo o la continuación del proceso penal, suspenden el plazo de prescripción por un periodo no mayor a un año.

III. En este caso, pese a sustraer el tiempo transcurrido en el que la acción penal se halló suspendida, por la interposición del recurso de queja extraordinaria, se ha superado el plazo extraordinario de prescripción — que, añadido el año por suspensión, se determinó en dieciséis años— al haber transcurrido 18 años, 5 meses y 8 días desde la fecha de comisión de los hechos. En consecuencia, la acción punitiva del Estado se ha extinguido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1538-2022, Lima

Lima, trece de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Juan Carlos Vera Abregú contra la sentencia de vista del cinco de noviembre de dos mil diecisiete (folios 3711-3728), emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se confirmó por mayoría la de primera instancia que lo condenó como autor del delito contra la fe públicafalsificación de documento público, en agravio de Ralph Gunter Lange Plesh y Betina Inés Lange Plesh, y como consecuencia se le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el término de dos años, sujetos a las reglas de conducta, el pago de 90 días multa a razón de dos soles diarios y fijaron en cien mil soles el monto de reparación civil que deberá pagar en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. De acuerdo con el Dictamen Acusatorio formulado por el Ministerio Público del 27 de abril de 2011(folios 2375-2378) y el Dictamen del 22 de agosto de 2012 (folios 2577-2580), se le imputa la confección o elaboración de documento reputado de falso, mediante la suscripción, en representación de su madre Rosa Abregú Galván, del testimonio (instrumento público) de compraventa del inmueble ubicado en el lote 2 de la manzana A-4 de la Urbanización Las Gardenias, celebrado con la procesada Yahaira Nataly Muñoz Corcino, ante el notario público de Lima Selmo Iván Carcausto Tapia, el 5 de febrero de 2005.

El haber estampado su firma en el documento que registraba el negocio jurídico de transferencia del inmueble, constituye un aporte indispensable para la confección del documento, el cual es falso, por cuanto se ha demostrado que la venta del bien por parte de quienes serían sus verdaderos propietarios, los agraviados, a favor del ciudadano árabe Abdul Mohammed Al Sabhat, nunca se realizó; así las posteriores ventas del inmueble, incluida esta, donde se encuentra involucrado el procesado, no puede ser capaz de reflejar la realidad material, por lo que la misma resulta ser falsa.

2.2. Estos fácticos fueron subsumidos en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal (en adelante, CP), vigente al momento de los hechos[2]; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 427. Falsificación de documentos

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador (…).

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La defensa técnica de Juan Carlos Vera Abregú, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 3726-3728, 3730-3739), señaló esencialmente lo siguiente:

3.1. Existe una mala interpretación de la Ley N.° 30313 que modifica el Código Civil, que causa perjuicio y agravio al tener que afrontar un proceso penal por hechos que han sido materia de pronunciamiento a favor de su patrocinado, existiendo cosa decidida.

3.2. Se le ha procesado por el solo hecho de haber redactado y autorizado minutas de compraventa sobre predios que registralmente estaban libres de todo gravamen, hechos que fueron investigados en cuatro fiscalías penales y en todas ellas archivaron la denuncia en su contra.

CUARTO. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Dictamen Supremo N.° 118-2022-MP-FN-SFSP (folios 59-62 del cuadernillo), la Segunda Fiscalía Suprema opinó que se declare NULA la sentencia de vista y se ordene la emisión de un nuevo fallo por otro colegiado superior, pues esta se encuentra viciada al verificarse transgresiones a la garantía judicial de motivación de las resoluciones judiciales, aunado a que nos encontramos ante un caso lamentable que versa sobre la comisión del delito de falsificación de documento público, donde se debe dotar de todos los mecanismos procesales efectivos para llegar a la credibilidad o no de los hechos materia de juzgamiento.

QUINTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

Aunado a ello, se deberá tener presente que el recurso de nulidad es conocido por este Supremo Tribunal al haberse declarado fundada la Queja Excepcional N.° 270-2021-Lima[3], interpuesta por el procesado, donde se determinó como ámbito materia de pronunciamiento, verificar si la sentencia de vista vulneró el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que es necesario analizar el contexto que validaría imputar el título de dolo a la conducta del recurrente, así como la trazabilidad del tracto del inmueble en cuanto al precio o si existió algún bloqueo registral en los Registros Públicos.

SEXTO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL[4]

6.1. La prescripción es una institución de derecho sustantivo, relacionada con el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para la represión del delito incriminado (pena abstracta)[5].

6.2. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi[6], en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.

En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[7].

6.3. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Texto original.

[3] Ejecutoria suprema del veinticuatro de enero de dos mil veintidós a folios 3835-3840.

[4] El inciso trece del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción, entre otras instituciones, produce los efectos de cosa juzgada.

[5] Fundamento jurídico N.° 5 del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116.

[6] Locución latina que significa “derecho punitivo”.

Comentarios: