Fundamentos destacados: Quinto.- Que, ambas partes coincidieron en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, en señalar que se encontraban separados de hecho desde el año mil novecientos noventicinco; y las instancias determinaron como fecha de adquisición del vehículo el mes de noviembre de mil novecientos noventiséis; y por tanto apareciendo la adquisición efectuada, así como su inscripción en registros, únicamente a nombre del actor, y constando el señor Salazar en la documentación utilizada para efectos del crédito como soltero; la cónyuge no interviniente en tal acto contaba con una razón suficiente para formular una denuncia que protegiera su derecho al constituir las situaciones descritas una posibilidad objetiva de la adulteración del estado civil del demandante y de perjuicio para ella, denuncia que no evidencia el afán de ofender o ultrajar la dignidad del cónyuge y que contrario a ello deviene en el ejercicio regular de un derecho; por lo que no se configuraría la causal del artículo trescientos treintitrés inciso cuarto del Código Civil, norma que se habría interpretado erróneamente.
CASACIÓN Nº 1414-2001 LIMA
(Publicada el 02 de enero del 2002)
Lima, siete de setiembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa mil cuatrocientos catorce-dos mil uno, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rossana María Defilippi de Taboada de Salazar contra la sentencia de vista de fojas doscientos setentiuno expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintitrés de marzo del presente año, que confirmando la apelada de fojas doscientos veintiuno, de fecha treintiuno de octubre del dos mil; declara fundada la demanda de divorcio de fojas veintitrés por la causal de injuria grave.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos setentinueve, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal de fecha dos de julio último por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es:
a) La interpretación errónea de los artículos trescientos treintitrés inciso cuarto y trescientos cuarentinueve del Código Civil, porque la denuncia penal contra el demandante por delito contra la familia y la fe pública no constituye injuria grave; y b) la inaplicación del artículo mil novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil, pues su denuncia penal constituye un ejercicio regular de un derecho, no pudiéndose considerar que con ella se haya pretendido inferir un agravio a la dignidad, al honor del actor, por lo que no puede ser constitutivo de injuria grave, máxime si la injuria grave en el campo penal es distinta a la que hace referencia el artículo trescientos treintitrés inciso cuarto del Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, don Carlos Roberto Salazar Sumar interpuso demanda de divorcio absoluto basado en la causal de injuria grave, apoyándose en la afectación del aspecto moral de su persona causado por las denuncias formuladas por su cónyuge doña Rossana Defilippi, primero ante la Prefectura de Lima por supuestas amenazas contra la vida, efectuada en diciembre del año mil novecientos noventiséis y reiterada en mil novecientos noventiocho; y luego por delito contra la familia, delito contra el estado civil y contra la fe pública, falsificación de documentos, en la que le incriminó el hecho de haber adulterado en forma dolosa su Libreta Electoral, al consignarse como soltero con propósitos ilícitos en contra del matrimonio y la sociedad conyugal, denuncia esta última que fuera rechazada en ambas instancias por las autoridades del Ministerio Público.
Segundo.- Que, la demandada por su parte contestando la demanda en cuanto a la injuria, señaló que la denuncia que efectuó contra el demandante ante el Ministerio Público la efectuó en ejercicio regular de un derecho, al haber adquirido el actor un vehículo como soltero cuando en realidad se encontraba casado con ella.
Tercero.- Que, las instancias han establecido como hechos:
a) Que la denuncia formulada el cinco de julio de mil novecientos noventiocho por la señora Defilippi contra su esposo por los delitos de supresión, alteración y falsificación de datos fue archivada definitivamente al no aparecer alteración del estado civil del señor Salazar en su Libreta Electoral;
b) Que en la documentación con que se tramitó la adquisición del ve-hículo, el señor Salazar figuraba para efectos del préstamo que solicitaba como soltero;
c) Que la compra- venta del vehículo se produjo en noviembre de mil novecientos noventiséis; y
d) Que la demandada el cuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete presentó una solicitud de impedimento de transferencia por corresponder dicho bien a la sociedad conyugal, afectación que aparece anotada en el registro.
Cuarto.- Que, la injuria grave está definida como el ultraje a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges, realizado por el otro con el fin de deshonrarlo; y se funda, como causal de divorcio en la infracción del deber de asistencia y respeto por la personalidad, contraídos en la celebración del matrimonio, al reflejar un profundo menosprecio que imposibilita la vida en común; debiendo el Juzgador seguir diversas reglas para su determinación, como lo serán: La condición social de los cónyuges, las causas del maltrato, si los hechos que la configuran son públicos o privados, o si la injuria se produjo en ejercicio de un derecho.
Quinto.- Que, ambas partes coincidieron en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, en señalar que se encontraban separados de hecho desde el año mil novecientos noventicinco; y las instancias determinaron como fecha de adquisición del vehículo el mes de noviembre de mil novecientos noventiséis; y por tanto apareciendo la adquisición efectuada, así como su inscripción en registros, únicamente a nombre del actor, y constando el señor Salazar en la documentación utilizada para efectos del crédito como soltero; la cónyuge no interviniente en tal acto contaba con una razón suficiente para formular una denuncia que protegiera su derecho al constituir las situaciones descritas una posibilidad objetiva de la adulteración del estado civil del demandante y de perjuicio para ella, denuncia que no evidencia el afán de ofender o ultrajar la dignidad del cónyuge y que contrario a ello deviene en el ejercicio regular de un derecho; por lo que no se configuraría la causal del artículo trescientos treintitrés inciso cuarto del Código Civil, norma que se habría interpretado erróneamente.
Sexto.- Que, por estas consideraciones y en aplicación del inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon. FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentiséis, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentiuno, su fecha veintitrés de marzo del presente año; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas doscientos veintiuno, su fecha treintiuno de octubre del dos mil, en cuanto declara infundada la demanda de divorcio por Sevicia; REVOCARON la misma en cuanto declara fundada la demanda por la causal de injuria; y REFORMÁNDOLA la declararon: infundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Roberto Salazar Sumar con doña Rossana María Defilippi de Taboada de Salazar; sobre divorcio por causal; y los devolvieron.
SS.
ECHEVARRÍA A.;
LAZARTE H.;
QUINTANILLA Q.;
VÁSQUEZ C.
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