Si la suspensión perfecta de labores se prolonga excesivamente se configura un despido incausado [Exp. 05989-2006-PA/TC]

Fundamento destacado: 6. En consecuencia, los trabajadores comprendidos en la presente demanda mantienen suspendida su relación laboral con la empresa desde el mes de julio de 2004 – fecha en que la empresa solicitó la suspensión perfecta de labores de los trabajadores comprendidos en el cese colectivo- hasta la actualidad, habiendo transcurrido tres años desde que se iniciara.

7. En tal sentido, y a criterio de este Colegiado, supeditar el ejercicio del derecho al trabajo al transcurso del tiempo y de manera indefinida y desproporcionada, afecta el contenido esencial del derecho al trabajo en lo que respecta a “no ser despedido sino por causa justa” (STC NO 3330-2004-AA/TC); y, toda vez que por despido se entiende la extinción de la relación laboral (inexistencia de restación personal, remuneración y subordinación), la situación antes descrita configura, en los hechos, un despido sin causa legal que lo sustente. En conclusión, se ha vulnerado el derecho al trabajo que es de titularidad de los trabajadores representados por el Sindicato recurrente.


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05989-2006-PA/TC-LIMA

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA (SINATEL), REPRESENTADO POR SU SEC. GENERAL JULIO GABRIEL FALLA JUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Latinoamericana contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 611, su fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de junio de 2004, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Latinoamericana, en representación de 46 trabajadores, interpone demanda de amparo contra la Empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. (ELSA), aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y la contravención al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, manifiesta que, como consecuencia de la compra de acciones de ELSA por parte de Corporación J.R. Lindley, se ha iniciado un proceso de reestructuración de las actividades de distribución y comercialización que implican la tercerización de la actividad laboral y el despido masivo de trabajadores, por lo que existe la amenaza actual e inminente de que se produzcan despidos masivos. Alega, asimismo, que dicha amenaza se evidencia en el hecho que la empresa no brinda al personal labores efectivas o, en otros casos, les ha reducido las mismas, forzándolos a renunciar a través de actos que hostilizan.

La empresa emplazada contesta la demanda, planteando las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa del demandante. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente, al no haberse agotado las vías previas, toda vez que la situación de amenaza alegada por el sindicato recurrente se sustenta en supuestos actos de hostilización, los que corresponden ser ventilados en la vía laboral ordinaria. Refiere que, a la fecha de la interposición de la demanda de amparo, no se ha configurado despido alguno, no existiendo situación de amenaza contra los derechos fundamentales de los trabajadores, por cuanto la iniciación de un procedimiento de cese colectivo por causas objetivas, así como el ejercicio legítimo de la libertad de empresa no constituyen circunstancias que vulneren los derechos invocados por el sindicato recurrente.

Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2004, el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas la excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no existe una amenaza cierta e inminente de vulneración a los derechos constitucionales; y que, atendiendo a la limitada actuación probatoria de este tipo de procesos, se requiere de uno más lato para poder determinar la pretensión de la parte actora, toda vez que la presunta amenaza no resulta evidente.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causa objetiva por motivos estructurales presentada por la empresa demandada fue desaprobada por Resolución Directoral Nacional N° 017-2004-MTPE/DVMT/DRTPELC, que agotó la vía administrativa, y frente a la cual la referida empresa interpuso acción contencioso administrativa, proceso dentro del cual se expidió medida cautelar a favor de la demandada suspendiéndose los efectos de dicho acto administrativo, de manera que, debatiéndose la cuestión controvertida en el proceso contencioso administrativo, no cabe su dilucidación en un proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

Con relación a la procedencia del Amparo, a la luz del precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

1. En consideración a los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente caso, toda vez que la presunta vulneración al derecho constitucional al trabajo, invocada por el recurrente, se fundamenta en la existencia de un despido arbitrario.

2. En efecto, si bien el petitorio de la demanda se encuentra referido a la amenaza de una eventual vulneración del derecho al trabajo y a la libertad sindical, es de observarse que, con fecha 22 de julio de 2004, la empresa demandada procedió a la suspensión perfecta de labores de los afiliados de la demandante. Ello se encuentra acreditado con la demanda interpuesta por ELSA al Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, obrante a fojas 569 de autos, en la cual la emplazada reconoce que, en la fecha precitada, “solicitó la suspensión perfecta de labores del personal involucrado (a la fecha 62 personas) lo que fue automáticamente aprobado pues la regulación vigente estipula que con la sola presentación del recurso se entiende por autorizada la suspensión”. Dicho acto coincide con las presuntas “hostilizaciones” alegadas por la demandante, en lo que concierne a la falta de asignación de labores efectivas para con sus representados.

3. A criterio de este Colegiado, toda vez que la existencia de un plazo indeterminado de suspensión de labores vulnera el derecho al trabajo constitucionalmente consagrado en el artículo 22°, en su contenido esencial relativo a conservar el puesto de trabajo, es necesario evaluar si la medida adoptada por la demandante es razonable.

Con relación a la suspensión de labores efectuadas por la emplazada y la vulneración del derecho al trabajo de sus afiliados

4. Conforme se acredita de autos, con fecha 28 de mayo de 2004, ELSA solicita la terminación colectiva de los contratos de trabajo de 233 trabajadores por motivos estructurales, sustentando dicha medida en la modificación comercial de la empresa, como consecuencia de la adquisición de J.R. Corporation Lindley S.A. de la mayoría accionaria que poseía Coca Cola Embonor S.A. en Embotelladora Latinoamericana S.A.

5. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, en todas sus instancias, se pronuncia por la desaprobación del cese colectivo solicitado por la empresa, ordenando la inmediata reanudación de labores de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores. No obstante, con fecha 9 de marzo de 2005 (fojas 521 a 524), el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima concedió una medida cautelar a favor de ELSA, ordenando la suspensión de los efectos de las resoluciones expedidas por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo que desaprobaron la solicitud de cese colectivo de los trabajadores afectados, generando, en los hechos, que la suspensión perfecta de labores continuara indefinidamente, ya que el propio Ministerio de Trabajo (fojas 526) resolvió suspender los efectos de sus resoluciones hasta la culminación del proceso judicial. Suspensión que, como ya se advirtiera, se ha mantenido hasta el momento.

6. En consecuencia, los trabajadores comprendidos en la presente demanda mantienen suspendida su relación laboral con la empresa desde el mes de julio de 2004 – fecha en que la empresa solicitó la suspensión perfecta de labores de los trabajadores comprendidos en el cese colectivo- hasta la actualidad, habiendo transcurrido tres años desde que se iniciara.

7. En tal sentido, y a criterio de este Colegiado, supeditar el ejercicio del derecho al trabajo al transcurso del tiempo y de manera indefinida y desproporcionada, afecta el contenido esencial del derecho al trabajo en lo que respecta a “no ser despedido sino por causa justa” (STC N° 3330-2004-AA/TC); y, toda vez que por despido se entiende la extinción de la relación laboral (inexistencia de prestación personal, remuneración y subordinación), la situación antes descrita configura, en los hechos, un despido sin causa legal que lo sustente. En conclusión, se ha vulnerado el derecho al trabajo que es de titularidad de los trabajadores representados por el Sindicato recurrente.

8. Asimismo, cabe señalar que, conforme se acredita de fojas 177 a 184, al mes de setiembre de 2004 sólo quedaban 68 de los 233 trabajadores comprendidos en la solicitud de cese colectivo -que representaban más del 10% de trabajadores de la empresa-, toda vez que la mayoría concluyó su vínculo laboral por mutuo disenso, y sólo la minoría de ellos fueron reubicados en otras áreas de la empresa. Así, claro está que no se cumple el requisito establecido en el artículo 48° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que dispone que la extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46°, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez por ciento (10%) del total del personal de la empresa.

Con relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical

9. Por otro lado, el demandante ha alegado la vulneración a la libertad sindical establecida en el artículo 28° de la Constitución. Sin embargo, este Colegiado considera que no ha existido tal vulneración, al no haberse comprobado de autos acto alguno que menoscabe la libertad sindical ya sea en ámbito individual o plural, o en su contenido organizacional o funcional, no habiéndose acreditado que los trabajadores involucrados se encuentren protegidos por el fuero sindical.

[Continúa…]

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