A través de la Resolución 343-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la suspensión perfecta de labores no altera la capacidad del empleador de cumplir con el deber de colaboración frente a una inspección.
En este caso, un empleador fue sancionado por no cumplir con el requerimiento
de información.
La inspeccionada señaló que el inspector no consideró la suspensión de perfecta de labores del centro de trabajo, causado por la existencia de la covid-19 y dicha situación no permitió la entrega de la información.
El Tribunal al analizar el caso señaló que durante la emergencia sanitaria, la actividad de inspección se realiza de manera presencial y virtual, lo que no exime de responsabilidad a la inspeccionada.
De esta manera, el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: I.12 Respecto a la suspensión perfecta de labores, se debe precisar que, en el presente expediente, la impugnante sólo acreditó la existencia de la solicitud de dicha suspensión, y no -como corresponde- el acto emitido por la Autoridad de Trabajo que lo aprueba
I.13 Si bien se ha invocado la suspensión recaída en el O. I. N° 0223-2020, corresponde expresar que dicho procedimiento de inspección no vincula al de autos, dado que la capacidad de la impugnante en asumir su deber de colaboración frente a las actuaciones del inspector no ha sido alterada, ya sea por el marco normativo antes expuesto, o ante una eventual suspensión de labores.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 343-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 056-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: TURISMO CIVA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua.
Lima, 23 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
I.1 Mediante Orden de Inspección N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ. (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
I.2 Mediante Imputación de cargos N° 056-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 30 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
I.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 074-2021 SUNAFIL/IREMOQ/SIAI-IF (en adelante, IFI), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el pedido de información, de fecha 09 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
I.4 Con fecha 15 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha considerado la suspensión de perfecta de labores del centro de trabajo, causado por la existencia de la Covid-19.
ii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.
I.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 09 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al estado de suspensión de perfecta de labores, se expresa que, de acuerdo a las disposiciones emitidas por el Estado de Emergencia, la actividad de inspección se realiza de manera presencial y virtual, lo que no exime de responsabilidad a la inspeccionada.
ii. Finalmente, respecto a la vulneración del citado principio administrativo, se indicó lo siguiente:
“4.3.10 Si una documentación es requerida en más de una oportunidad y la misma no es presentada en ninguna de ellas, estas conductas calificadas como infracción a la labor inspectiva deben ser sancionadas de manera independiente[3]”.
I.6 Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ.
I.7 La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 700-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 09 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
II.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
III.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
III.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
III.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TURISMO CIVA S.A.C.
IV.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TURISMO CIVA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles) por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].
IV.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TURISMO CIVA S.A.C.
[Continúa..]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios y Gratificaciones) y Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remuneraciones (sub materia: vacaciones).
[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.
[3] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[6] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[9] Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.