Fundamentos destacados: 32. Contrario a lo alegado por el impugnante, y sobre la base de los medios de prueba que han sido debidamente analizados en la presente resolución, ha podido corroborarse los hechos imputados en su contra, esto ese, que el impugnante si había solicitado permiso para recoger las guías para el ingreso al relleno sanitario e inmediatamente reincorporarse a su zona de trabajo; sin embargo se retiró a su domicilio donde se le encontró libando licor en horario de trabajo con otra persona, contexto que permite desestimar lo argumentado, dado que ha existido la suficiencia probatoria para determinar la responsabilidad administrativa que le asiste, razón por la cual, este Tribunal no puede amparar lo expuesto.
57. En ese sentido, se puede apreciar que la Entidad, después de comprobar la responsabilidad del impugnante, motivó las razones que ameritan la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, toda vez que se
verifica que la conducta infractora atribuida al impugnante resulta de gravedad debido a que actuó de forma contraria a los deberes que le correspondían en su calidad de servidor público. Asimismo, su accionar afectó la imagen de la Entidad al ser encontrado bebiendo licor en horario laboral, siendo que -además- la ausencia de su puesto de trabajo para la realización de actividades ajenas contravino el normal desarrollo de la prestación de servicios de la Entidad. Por tanto, la sanción impuesta, a criterio de este cuerpo Colegiado, resulta válidamente proporcional y razonable, teniendo en consideración los criterios antes expuestos.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
RESOLUCIÓN Nº 001568-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2368-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARTIN RAUL CHAUPIS AVILA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 20 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Sobre la base del Informe Nº 003-2020-STOIPAD/MDPP, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en adelante la Entidad, mediante Resolución de Subgerencia de Limpieza Pública Nº 001-2020-SGLP-GGA/MDPP, del 24 de febrero del 2020, la Gerencia de Gestión Ambiental de la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor MARTIN RAUL CHAUPIS AVILA, en adelante el impugnante, en su condición de Servidor Obrero, por presuntamente haber solicitado permiso para recoger las guías para el ingreso al relleno sanitario e inmediatamente reincorporarse a su zona de trabajo; sin embargo se retiró a su domicilio donde fue encontrado libando licor en horario de trabajo con otra persona.
En tal sentido, se le atribuyó la presunta transgresión de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública; incurriendo en la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
2. El 2 de marzo de 2020, el impugnante formuló su descargo, rechazando las imputaciones en su contra.
3. Con Resolución de Subgerencia de Gestión del Talento Humano Nº 0122-2021- SGGTH-GAF/MDPP, del 16 de abril de 20213 , la Subgerencia de Gestión del Talento Humano de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días si goce de remuneraciones, al haber cometido los hechos imputados inicialmente, determinándose la transgresión de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública; incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito del 4 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia de Gestión del Talento Humano Nº 0122-2021-SGGTH-GAF/MDPP, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) La imputación efectuada, no se ajusta a la verdad.
(ii) Se habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad.
(iii) Se habría vulnerado la debida motivación.
(iv) Se habría vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
5. Con Oficio Nº 0049-2021-SGGTH-GAF/MDPP, la Subgerencia de Gestión del Talento Humano, de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]