Fundamento destacado: 54. Ahora bien, en virtud del medio probatorio antes reseñado, se estima que la impugnante en su condición de Gerente de Educación, Cultura, Deportes y Defensoría del Niño y Adolescente (área usuaria) solicitó la contratación de servicios para la elaboración de una obra de arte – escultura denominada ‘Puerta’, sin haber acreditado el criterio técnico de la necesidad de servicio, a fin de justificar la necesidad pública de la contratación.
55. Por otro lado, cabe precisar que de la lectura del Informe Nº 009-2017-GECDD-MDMM, que sustentó el pedido de contratación formulado por la impugnante, no se advierte que haya detallado los criterios para adoptar la denominación de la escultura a contratar, asimismo, tampoco se aprecia que haya detallado de manera expresa y suficiente los parámetros establecidos para seleccionar al proveedor, los cuales se circunscriben, al haberse efectuado bajo el supuesto de una contratación directa por servicio personalísimo, a sustentar objetivamente tanto la especialidad del proveedor como su experiencia reconocida en la prestación objeto de contratación.
RESOLUCIÓN Nº 001607-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2964-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PATRICIA ALEYDA WONG OLORTEGUI
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSION POR DIEZ (10) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora PATRICIA ALEYDA WONG OLORTEGUI contra la Resolución Nº 120-2021-SGGRH-GAF-MDMM, del 17 de junio de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad de Magdalena del Mar; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 24 de septiembre de 2021
ANTECEDENTES
1. En base a la recomendación del Informe de Precalificación Nº 14-2020-SEC.TEC/SGGRH/GAF/MDMM, mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 73-2020-GM-MDMM1, del 25 de febrero de 2020, la Gerencia Municipal de la Municipalidad de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la señora PATRICIA ALEYDA WONG OLORTEGUI, en adelante la impugnante, en su condición de Gerente de Educación, Cultura, Deportes y Defensoría del Niño y Adolescente, toda vez que, “(…) al momento de solicitar el servicio para la elaboración de una obra de arte – escultura no determinó cuál era el criterio técnico de la necesidad de esta obra de arte para el distrito y que parámetros se utilizaron no solo para seleccionar el artista, sino para darle una denominación a la mencionada escultura, además que otorgó la conformidad del servicio al escultor (…)2 pese a que no cumplió con elaborar la base de la escultura de “Granito negro absoluto”, por lo que debió realizarse las observaciones del caso o en su defecto realizar el cobro de las penalidades (…)”.
En tal sentido, se le imputó a la impugnante la transgresión del deber de responsabilidad previsto en el numeral 6) del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública3, incurriendo en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil4 y la vulneración de lo establecido en el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8º y el numeral 16.1 del artículo 16º de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado5, y los párrafos primero y séptimo del artículo 8º y párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 143º del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF6.
2. El 1 de julio de 2020, la impugnante presentó sus descargos, contradiciendo los hechos que le fueron imputados, señalando los siguientes argumentos:
(i) Elaboró el requerimiento de bienes y servicios, así como los términos de referencia, los mismos que fueron recibidos en las áreas correspondientes sin observación alguna por parte del área técnica.
(ii) No contrató otro proveedor para que culminara con los trabajos previstos.
(iii) La Entidad señaló como hecho imputado la carencia de justificación técnica sin precisar cuáles son los lineamientos técnicos incumplidos.
(iv) La Subgerencia de Logística como área técnica no devolvió el requerimiento de bienes y servicios.
(v) El 20 de septiembre de 2017, el señor de iniciales B.C.R.C señaló que culminó la escultura (segundo entregable), requiriendo la cancelación del 70% del monto total.
(vi) El 2 de octubre de 2017, realizó una visita in situ donde encontró la escultura corroborando que la misma se había hecho conforme a lo previsto en los términos de referencia incluyendo la base (base ornamental – estética).
(vii) Se ha vulnerado el principio de verdad material.
(viii) La Entidad no señaló de manera clara y precisa cual es la conducta imputada.
(ix) Se ha vulnerado los principios de causalidad y tipicidad.
(x) La Entidad determinó que incurrió en negligencia de funciones por lo que, debió señalar las funciones que incumplió negligentemente.
(xi) Ha operado la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que, mediante Memorando Nº 01224-2018-GAF-MDMM, la Subgerencia de Personal tomó conocimiento de la presunta falta incurrida.
3. Sobre la base del Informe del Órgano Instructor Nº 04-2021-GM-MDMM, mediante Resolución Nº 120-2021-SGGRH-GAF-MDMM7, del 17 de junio de 2021, la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones, por los hechos y falta imputada en el inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 30 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 120-2021-SGGRH-GAF-MDMM, señalando principalmente los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo.
(ii) Se ha vulnerado los principios de tipicidad y legalidad.
(iii) El acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario no contiene información mínima indispensable sobre la imputación de los hechos.
(iv) Se ha vulnerado el derecho de defensa.
(v) La Entidad, no realizó un análisis detallado de los hechos imputados, por lo que, debió citar pruebas contundentes e incluso realizar una debida subsunción de la conducta en la presunta infracción.
(vi) Se ha vulnerado el principio de debida motivación de las resoluciones.
(vii) No se le brindó la oportunidad para ejercer el uso de la palabra, a través de un informe oral.
(viii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
5. Con Oficio Nº 44-2021-SGGRH-GAF-MDMM, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
[Continúa…]


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