A través de la Resolución 553-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral suspendió el procedimiento administrativo sancionador al encontrase pendiente un proceso judicial por la misma materia, hechos y sujetos procesales.
La empleadora fue sancionada por haber incurrido en actos de hostilidad.
La inspeccionada señaló que la ex trabajadora, de manera paralela al presente procedimiento, interpuso demanda de reposición laboral por lo que Sunafil debe inhibirse
de seguir conociendo el presente procedimiento de conformidad al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, el cual regula el principio de la independencia de la función jurisdiccional.
El Tribunal al analizar el caso determinó que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispuso la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada.
De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo.
Fundamento destacado: 6.9 Teniendo en cuenta que los actos de hostilidad antes referida se sustentó en el encubrimiento de un despido arbitrario que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite, de acuerdo a las razones expuestas en los números 6.4 y 6.5 de la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 553-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 116-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
IMPUGNANTE: COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTIN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTIN, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín.
Lima, 18 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTIN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 577-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
i. Del extremo del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no señala algún plazo para denunciar los actos de hostilidad, sino, únicamente se refiere que, antes de accionar judicialmente, se debe emplazar por escrito al empleador para que un tiempo no menor a seis días enmiende su conducta o realice sus descargos, no obstante, conforme ha sido precisado por el Inspector en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, las conductas desplegadas por el empleador contra la trabajadora Florcita del Pilar Ramírez García, encuadran muy bien en el artículo 30, de la norma en mención.
ii. Sumado a ello, se observa de los memorandos enviados a la trabajadora afectada, que datan de fechas cercanas a las actuaciones inspectivas correspondientes a la Orden de Inspección N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 19 de febrero de 2021, las que acabaron con la emisión del Acta de Infracción N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 22 de marzo de 2021, a través de la cual se sancionó al administrado por incumplimiento de las obligaciones sociolaborales respecto a la trabajadora afectada.
iii. De tal manera, se observan acciones repetitivas y sistemáticas por parte del empleador que tenían la finalidad de menoscabar la dignidad de la trabajadora afectada y poner en riesgo su permanencia en el centro de labores, lo cual fue materializado en el despido de la trabajadora con fecha 12 de abril de 2021.
iv. Respecto a la supuesta parcialización a favor de la trabajadora afectada, se visualiza que la Sub Intendencia cumplió con valorar los elementos de cargo y descargo habidos en el presente procedimiento, siendo que, en caso a lo analizado emitió la resolución de sanción, no presenciándose alguna preferencia hacia la trabajadora afectada. Asimismo, el administrado no presenta ningún medio probatorio que fundamente lo aseverado, siendo que no basta mencionar o describir la existencia de vulneración a dichos principios, sino que estos sean acreditados fehacientemente.
v. En cuanto, al requisito de procedibilidad, está referido a que en caso la trabajadora afectada accione judicialmente, no obstante, se encuentran inmersos en un procedimiento administrativo, es decir solo es aplicable en vía judicial.
vi. Por último, de acuerdo al numeral 4.6 del Acta de Infracción, el administrado incumplió con remitir la información solicitada con fecha 20 de abril de 2021, por lo que, conforme a lo señalado en el inciso e) del artículo 9 de la LGIT, el administrado tenía la obligación de dar cumplimiento a la solitud de información y documentación realizada por el Inspector comisionado para el desarrollo de sus funciones.
1.6 Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 430-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 16 de setiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dic ha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad: Otros hostigamientos.
[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de mayo de 2021 (Ver folio 65 del expediente sancionador)
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”