Suspenden procedimiento sancionador por existencia de proceso judicial sobre la misma materia [Resolución 553-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 553-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral suspendió el procedimiento administrativo sancionador al encontrase pendiente un proceso judicial por la misma materia, hechos y sujetos procesales.

La empleadora fue sancionada por haber incurrido en actos de hostilidad.

La inspeccionada señaló que la ex trabajadora, de manera paralela al presente procedimiento, interpuso demanda de reposición laboral por lo que Sunafil debe inhibirse
de seguir conociendo el presente procedimiento de conformidad al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, el cual regula el principio de la independencia de la función jurisdiccional.

El Tribunal al analizar el caso determinó que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

Al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispuso la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada.

De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.9 Teniendo en cuenta que los actos de hostilidad antes referida se sustentó en el encubrimiento de un despido arbitrario que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite, de acuerdo a las razones expuestas en los números 6.4 y 6.5 de la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 553-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 116-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
IMPUGNANTE: COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTIN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTIN, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín.

Lima, 18 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTIN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 577-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, y notificado el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, requerida por el inspector comisionado, notificado el 20 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo
siguiente:
i. En la resolución apelada, se realiza una interpretación errónea y parcializada del artículo 30 de Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que se pretende justificar el accionar de la trabajadora que no solicitó el cese de actos hostiles de manera previa a su carta de pre aviso de despido, de fecha 12 de abril de 2021, siendo que, los supuestos actos de hostilidad datan entre el 22 y 27 de marzo del 2021, por lo que, la trabajadora tuvo el tiempo necesario, razonable y prudencial para solicitar el cese de los actos de hostilidad en esas fechas, más aún si con anterioridad había denunciado otras supuestas infracciones, vulnerando así el principio de inmediatez; de igual manera, se hace hincapié de que no se ha negado en ningún momento la información solicitada por el inspector de trabajo, al contrario ha sido remitido según lo solicitado.
ii. Asimismo, de la normativa señalada, se tiene que el trabajador antes de accionar judicialmente, deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad y otorgándole un plazo razonable para que efectué su descargo y enmiende su conducta, lo cual no se ha dado en este caso, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la trabajadora supuestamente afectada, fue quien no cumplió con el requisito de procedibilidad señalado en la norma.
iii. Por otro lado, deviene en errado lo señalado, en el considerando 34 de la resolución apelada, donde indica que se actuó en represalia hacia la trabajadora; cuando no fue así, además que la Sub Intendencia de Resolución no fundamenta dicha represalia, lo que denota parcialización a favor de la trabajadora, contraviniendo los principios de legalidad, verdad material y del debido procedimiento.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, por considerar que:

i. Del extremo del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no señala algún plazo para denunciar los actos de hostilidad, sino, únicamente se refiere que, antes de accionar judicialmente, se debe emplazar por escrito al empleador para que un tiempo no menor a seis días enmiende su conducta o realice sus descargos, no obstante, conforme ha sido precisado por el Inspector en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, las conductas desplegadas por el empleador contra la trabajadora Florcita del Pilar Ramírez García, encuadran muy bien en el artículo 30, de la norma en mención.

ii. Sumado a ello, se observa de los memorandos enviados a la trabajadora afectada, que datan de fechas cercanas a las actuaciones inspectivas correspondientes a la Orden de Inspección N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 19 de febrero de 2021, las que acabaron con la emisión del Acta de Infracción N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 22 de marzo de 2021, a través de la cual se sancionó al administrado por incumplimiento de las obligaciones sociolaborales respecto a la trabajadora afectada.

iii. De tal manera, se observan acciones repetitivas y sistemáticas por parte del empleador que tenían la finalidad de menoscabar la dignidad de la trabajadora afectada y poner en riesgo su permanencia en el centro de labores, lo cual fue materializado en el despido de la trabajadora con fecha 12 de abril de 2021.

iv. Respecto a la supuesta parcialización a favor de la trabajadora afectada, se visualiza que la Sub Intendencia cumplió con valorar los elementos de cargo y descargo habidos en el presente procedimiento, siendo que, en caso a lo analizado emitió la resolución de sanción, no presenciándose alguna preferencia hacia la trabajadora afectada. Asimismo, el administrado no presenta ningún medio probatorio que fundamente lo aseverado, siendo que no basta mencionar o describir la existencia de vulneración a dichos principios, sino que estos sean acreditados fehacientemente.

v. En cuanto, al requisito de procedibilidad, está referido a que en caso la trabajadora afectada accione judicialmente, no obstante, se encuentran inmersos en un procedimiento administrativo, es decir solo es aplicable en vía judicial.

vi. Por último, de acuerdo al numeral 4.6 del Acta de Infracción, el administrado incumplió con remitir la información solicitada con fecha 20 de abril de 2021, por lo que, conforme a lo señalado en el inciso e) del artículo 9 de la LGIT, el administrado tenía la obligación de dar cumplimiento a la solitud de información y documentación realizada por el Inspector comisionado para el desarrollo de sus funciones.

1.6 Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 430-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 16 de setiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dic ha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad: Otros hostigamientos.

[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de mayo de 2021 (Ver folio 65 del expediente sancionador)

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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