Suspenden a personal de seguridad de Inpe por intento de fuga de internos [Resolución 000168-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000168-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la suspensión por 20 días a un servidor por el intento de fuga de dos internos.

La entidad inició un procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, quien en su condición de personal de seguridad, no alertó la tentativa de fuga de 2 internos, quienes fueron capturados a la altura del perímetro de la tierra de nadie entre los torreones 3 y 4, por advertencia del supervisor, quien dio la voz de alerta a los agentes de seguridad que estaban en los torreones, incluyendo el imputado.

Asimismo, haber abandonado su puesto de servicio en el torreón 4 a las 18:27 horas, aproximadamente, pues de desplazó al terrón 3 para prender la luz de la cabina, sin contar con la autorización del jefe inmediato, por lo que su accionar habría puesto en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario.

El impugnante al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación señalando que no descuidó su puesto de trabajo y retornó inmediatamente. No ocurrió alguna novedad hasta después que dieron la alerta del intento de fuga y la responsabilidad debió recaer en los efectivos de seguridad interna.

El Tribunal al analizar el caso determinó que no existía documento que permita desplazarse al imputado de un torreón a otro y no dio alerta de la tentativa de fuga de internos por lo que su accionar habría puesto en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 44. Por lo expuesto, se constató que no existía documento que permita desplazarse al imputado al Torreón Nº 3 toda vez, del Torreón 3 y 4 existía aproximadamente 20 metros, razón por la cual no podría trasladarse a dicho espacio, a excepción de una autorización del su jefe inmediato, lo cual no se realizó; además se pudo advertir que los internos eran del Pabellón Nº 10 y que no se contaba personal en
el Torreón Nº 3 y 5 lo que permitió que los internos puedan haber evaluado el intento de fuga.

 45. En consecuencia, se logró establecer que el impugnante no dio alerta de la tentativa de fuga de internos de iniciales C.A.R.P., y W.T.Y., quienes fueron capturados a la altura del perímetro de la tierra de nadie entre los torreones Nº 3 y 4, por advertencia del supervisor de iniciales M.F.M., quien dio la voz de alerta a los agentes de seguridad que estaban en los torreones, incluyendo el imputado. Asimismo, haber abandonado su puesto de servicio en el Torreón Nº 4 a las 18:27 horas, aproximadamente, pues de desplazó al Terrón Nº 3 para prender la luz de la cabina, sin contar con la autorización del jefe inmediato, por lo que su accionar habría puesto en riesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario.


RESOLUCIÓN Nº 000168-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4094-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RONY JOEL CANAHUIRE QUECARA
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR VEINTE (20) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RONY JOEL CANAHUIRE QUECARA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 842-2021-INPE/OGA-URH, del 4 de agosto de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 21 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 045-2020-INPE/18-238-SDS, del 6 de agosto de 2020[1], la Sub
Dirección de Seguridad del Establecimiento Penitenciario Ancón I del Instituto Nacional Penitenciario, en lo sucesivo la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor RONY JOEL CANAHUIRE QUECARA, en adelante el impugnante, en su condición de Personal de Seguridad del citado Establecimiento Penitenciario, por presuntamente no haber dado alerta de la tentativa de fuga de internos de iniciales C.A.R.P., y W.T.Y., quienes fueron capturados a la altura del perímetro de la tierra de nadie entre los torreones Nº 3 y 4, por advertencia del supervisor de iniciales M.F.M., quien dio la voz de alerta a los agentes de seguridad que estaban en los torreones, incluyendo al imputado.

Asimismo, haber abandonado su puesto de servicio en el Torreón Nº 4 a las 18:27 horas, aproximadamente, pues de desplazó al Terrón Nº 3 para prender la luz de la cabina, sin contar con la autorización del jefe inmediato, por lo que su accionar habría puesto en riesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

En tal sentido, al impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en los literales c) y d) del punto 2, del punto 1 del Capítulo VII del Subtítulo VIII, del Título III del Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Lima[2]; incurriendo en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

2. Con escrito presentado el 20 de agosto de 2020, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los cargos imputados en su contra.

3. Teniendo en consideración el informe emitido por el órgano instructor, con Resolución Directoral Nº 842-2021-INPE/OGA-URH, del 4 de agosto de 2021[4], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por veinte (20) días sin goce de remuneraciones, al corroborarse el hecho imputado inicialmente, incurriendo en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrase conforme con la sanción impuesta, el 2 de septiembre 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 842-2021-INPE/OGA-URH, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) No descuidó su puesto de trabajo y retornó inmediatamente.

(ii) No ocurrió alguna novedad hasta después que dieron la alerta del intento de fuga.

(iii) La responsabilidad debió recaer en los efectivos de seguridad interna.

(iv) La sanción impuesta no se encuentra debidamente motivada.

5. Mediante Oficio No D000041-2021-INPE-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada el 6 de agosto de 2020.

[2] Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Lima
“Título III
(…)
Subtítulo VII – Establecimiento Penitenciario de Ancón I.
(…)
Capítulo VII. División de Seguridad Penitenciaria.
Punto 1. Cargo Estructurado: Especialista en Seguridad (Responsable de Torreón Perimétrico)
(…)
Punto 2. Funciones y Responsabilidades
(…)
c) Permanecer en su puesto de servicio hasta sea relevado por el servidor entrante, salvo autorización de su jefe inmediato.
d) Adoptar las máximas medidas de seguridad con el fin de evitar inminentes riesgos que atenten y/o vulneren la seguridad de las instalaciones”.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de sus funciones”.

[4] Notificada el 13 de agosto de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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