Suspenden a director por disponer indebidamente ascenso de servidora [Resolución 000033-2022-Servir/TSC]

986

Mediante la Resolución 000033-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 31 días a un servidor por haber dispuesta indebidamente el ascenso de una servidora.

La entidad sancionó al impugnante por haber emitido acto resolutivo aclarando los alcances de los mandatos judiciales contenidos en la Casación 3124-2017 y la resolución judicial 23-2017, disponiendo indebidamente el ascenso de una trabajadora a especialista administrativo II.

El impugnante señaló que su actuar se enmarcó dentro del principio de confianza. También se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad en relación a la imposición de la sanción, puesto que con su conducta no se benefició a la jefa del personal en ningún aspecto, tampoco se alteró su situación laboral. Asimismo, no se ha causado perjuicio económico a la entidad.

El Tribunal observó que el impugnante tiene responsabilidad administrativa al quedar acreditado que la casación no disponía cambiar al cargo de la trabajadora.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 19. En ese sentido, se acredita que el impugnante emite la Resolución Directoral Nº 1221-2018, del 21 de marzo del 2018, modificando lo resuelto en la Resolución Nº 01 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mandato judicial que no fue modificado por la la Casación Nº 3124- 2017 ni la Resolución Judicial Nº 23-2017, incumplimiento el impugnante con su deber de autoridad de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica de cumplir con los mandatos judiciales en sus propios términos, situación que genera responsabilidad administrativa disciplinaria.


RESOLUCIÓN Nº 000033-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4393-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WALTER ROLANDO HUAYLLANI PALOMINO
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE HUANCAVELICA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR TREINTA Y UNO (31) DIAS CALENDARIOS

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER ROLANDO HUAYLLANI PALOMINO contra la Resolución Directoral Regional Nº 00677-2021-DREH, del 2 de agosto de 2021, emitida por la Dirección Regional de Educación de Huancavelica; al acreditarse la falta imputada.

Lima, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Regional Nº 00987-2020-DREH, del 30 de diciembre de 2020[1], la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor WALTER ROLANDO HUAYLLANI PALOMINO, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta grave prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial[2], al haber transgredido lo previsto en el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial[3], vinculada a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-93-JUS[4] y el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[5], aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444.

Al respecto, la Entidad consideró que el impugnante, habría tenido responsabilidad, ya que, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica, emitió acto resolutivo[6] en referencia a la Casación Nº 3124-2017, y la Resolución Judicial Nº 23-2017, aclarando el cargo como Especialista Administrativo II, Jefe de Personal del Área de Administración de la UGEL de Huancavelica, a la licenciada de iniciales B.E.A.C., a partir del 19 de marzo del 2018. Sin embargo, en la precitada resolución judicial se indica el cargo debía ser de Especialista Administrativo III.

2. El 4 de junio de 2021, el impugnante cumplió con presentar su descargo, negando la falta imputada, señalando que los responsables de Nexus y de la Oficina de Personal de la UGEL de Huancavelica lo indujeron a error para emitir la Resolución Directoral Nº 1221-2018, por la cual se aclara el artículo 1º de la Resolución 0274- UGEL-HVCA de la licenciada de iniciales B.A.C. El sustento fue el informe Nº 02- 2017-SN-AP-DGA-UGELH-DREH/GRDS del 2 de junio de 2017.

3. A través de la Resolución Directoral Regional Nº 00677-2021-DREH, del 2 de agosto de 2021[7], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal sin goce de remuneraciones por un periodo de treinta y uno (31) días calendario, al concluir que estaba acredita la trasgresión de lo previsto en el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, concordante con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por consiguiente, incurrió en la falta grave prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944 y el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 12 de octubre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 00677-2021-DREH, reiterando que su actuar se enmarcó dentro del principio de confianza. Argumentaba también que se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad en relación a la imposición de la sanción, puesto que con su conducta no se benefició a la jefa del personal en ningún aspecto, tampoco se alteró su situación laboral. Asimismo, no se ha causado perjuicio económico a la Entidad.

5. Con Oficio Nº 002-2021-APER/DREH-GRDS/GOB.REG-HVCA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 010451-2021-SERVIR/TSC y 010452-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[14].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[15], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada al impugnante el 27 de mayo de 2021.

[2] Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. (…)”.

[3] Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

[4] Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS
“Artículo 4º.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala”.

[5] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(…)”

[6] Mediante Resolución Directoral Nº 1221-2018, del 21 de marzo de 2018, el impugnante aclaró el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 274-2014-UGELH-HVCA, del 14 de febrero de 2014, ascendiendo a la señora de iniciales B.E.A.C. a Especialista Administrativo II. Cabe señalar que, a través del artículo 1º de la Resolución Directoral Regional Nº 1971-2019-DREH, del 20 de diciembre de 2019, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1221-2018, del 21 de marzo de 2018.

[7] Notificada al impugnante el 20 de septiembre de 2021.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[13] El 1 de julio de 2016.

[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[15] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

Comentarios: