¿Cuál es el grado de discrecionalidad admisible en la entrevista personal de un concurso público? [R. 001689-2020-Servir]

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En la Resolución 1689-2020-Servir se declaró infundada la apelación interpuesta por un ciudadano tras resultar descalificado en la etapa de la entrevista personal para acceder  a una plaza pública.

El caso específico trató de un ciudadano que postuló en la convocatoria para acceder a una de las plazas vacantes de inspectores auxiliares en Sunafil. Así, señaló que no se han seguido las pautas establecidas por Servir en la guía metodológica aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 315-2017-SERVIR/PE.

Para el Tribunal del Servicio Civil, la entrevista personal puede tener un aspecto subjetivo; ya que no es una evaluación netamente objetiva, sino que depende de la percepción que tengan los entrevistadores sobre el candidato o postulante.

Respecto a la entrevista personal en el caso específico, el impugnante señaló que en la entrevista personal se realizaron preguntas sobre casos, o conocimiento de la personalidad de los postulantes, entre otros factores. Para el Tribunal estas preguntas tienen un carácter objetivos que permiten evaluar a los postulantes en el marco de un concurso público de méritos.

Asimismo, sobre la guía metodológica señalada, esta no es aplicable para el caso concreto. Por esto, se declaró infundada la apelación.

De esta forma, el Tribunal del Servicio Civil consideró que el proceso de evaluación de entrevistas del concurso público no ocasionó un perjuicio al ciudadano. A diferencia del caso recaído en la Resolución 001951-2020-SERVIR/TSC, de fecha 30 de octubre de 2020.


Fundamento destacado: 15. Por lo tanto, es posible afirmar que en esta etapa del proceso se le brinda un grado de discrecionalidad a los entrevistadores para que elijan a la persona idónea para el cargo según la impresión que se hayan formado de cada uno de los candidatos. Pero, aunque exista cierto grado de discrecionalidad, esta evaluación debe encontrarse sujeta a parámetros objetivos de calificación plenamente reconocidos por la entidad convocante, caso contrario la decisión adoptada por el Comité de Evaluación se tornaría en arbitraria.

16. Cabe agregar que generar un grado de objetividad en el marco de las entrevistas personales tiene plena relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual constituye una máxima de derecho dentro de un Estado Constitucional de Derecho que, en una de sus diversas aristas, impide a los poderes públicos cometer actos carentes de razonabilidad, que afecten el derecho de los particulares. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando precisó que: “Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”[8].


RESOLUCIÓN N° 001689-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2594-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RICHARD VICTOR PLASENCIA GARCIA
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICHARD VICTOR PLASENCIA GARCIA y, en consecuencia, CONFIRMAR los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, publicados el 22 de julio de 2020, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL; al encontrarse conforme a ley.

Lima, 25 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria para cubrir cien (100) plazas vacantes de Inspectores Auxiliares, habiendo postulado para dicho Concurso Público el señor RICHARD VICTOR PLASENCIA GARCIA, en adelante el impugnante.

2. El 22 de julio de 2020, a través del Portal Institucional de la Entidad, se publicaron los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, consignando a impugnante en la condición de “No califica”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, el 23 de julio de 2020 el impugnante interpuso recurso de apelación contra estos, solicitando se revoque o se declare la nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) En la etapa de entrevista personal no se ha seguido las pautas establecidas por SERVIR en la Guía Metodológica aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 315-2017-SERVIR/PE.

(ii) Sí se encuentra totalmente calificado para asumir la plaza de Inspector Auxiliar.

4. Con Oficio N° 0081-2020-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil [4], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo* [4] [5], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre los argumentos del recurso de apelación

11. El recurso de apelación interpuesto por el impugnante radica esencialmente en impugnar la entrevista personal, etapa en la que resultó descalificado.

12. Sobre el particular, en lo que respecta a la entrevista personal propiamente dicha, ROBBINS y JUDGE señalan que: “De todas las herramientas de selección que utilizan organizaciones de todo el mundo para seleccionar a los candidatos, la entrevista sigue siendo la más común. No sólo se utiliza mucho, sino también tiene mucho peso. (…) El uso de un conjunto estandarizado de preguntas, las cuales dan a los entrevistadores un método uniforme de recabar información y estandarizar la calificación de los solicitantes ‘postulantes’, reduce la variabilidad de los resultados entre ellos y mejora la validez de la entrevista como herramienta de selección”[6].

13. Entonces, esta es una herramienta que tiene como objetivo, a través de preguntas, conocer mejor al postulante en cuanto a sus características personales, sus conocimientos y experiencias; por lo que no es una evaluación netamente objetiva, ya que depende de la percepción que tengan los entrevistadores sobre el candidato o postulante.

14. Sobre esto último, HELLRIEGEL y SLOCUM afirman que: “Las percepciones de las personas y sus conductas son subjetivas”[7].

15. Por lo tanto, es posible afirmar que en esta etapa del proceso se le brinda un grado de discrecionalidad a los entrevistadores para que elijan a la persona idónea para el cargo según la impresión que se hayan formado de cada uno de los candidatos. Pero, aunque exista cierto grado de discrecionalidad, esta evaluación debe encontrarse sujeta a parámetros objetivos de calificación plenamente reconocidos por la entidad convocante, caso contrario la decisión adoptada por el Comité de Evaluación se tornaría en arbitraria.

16. Cabe agregar que generar un grado de objetividad en el marco de las entrevistas personales tiene plena relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual constituye una máxima de derecho dentro de un Estado Constitucional de Derecho que, en una de sus diversas aristas, impide a los poderes públicos cometer actos carentes de razonabilidad, que afecten el derecho de los particulares. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando precisó que: “Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”[8].

17. Respecto a la entrevista personal, el propio impugnante -a través de su recurso de apelación- ha señalado que en la entrevista personal se realizaron preguntas relacionadas a casos, a conocimiento de la personalidad de los postulantes, entre otros factores, que a criterio de este cuerpo Colegiado son criterios objetivos que
permiten evaluador a los postulantes en el marco de un concurso público de méritos.

18. Asimismo, según las Bases del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, la etapa de entrevista personal requería un puntaje mínimo de 60 puntos y máximo de 100 puntos; sin embargo, el impugnante únicamente obtuvo 55 puntos, razón por la cual fue descalificado en dicha etapa.

19. Ahora bien, el impugnante ha alegado que la Entidad no habría cumplido con la Guía Metodológica para el Proceso de Selección por Concurso Público de Méritos en las Entidades Públicas, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 315-2017-SERVIR/PE; no obstante, dicha Guía únicamente era aplicable para el desarrollo del proceso de selección en el marco del régimen laboral regulado por la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, régimen laboral distinto al de las plazas convocadas por la Entidad en el Concurso Público de Méritos N° 001-2020- SUNAFIL.

20. Por otro lado, a pesar que la Guía aprobada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 315-2017-SERVIR/PE no es de aplicación al presente caso, también se debe precisar que dicha normativa especial fue derogada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 143-2019-SERVIR-PE, que aprobó la Directiva N° 001- 2019-SERVIR/GDSRH.

21. Por lo tanto, el recurso de apelación presentado por el impugnante carece de sustento jurídico, dado que no solo no resulta aplicable la norma invocada, sino que además resulta ser una norma derogada en el ordenamiento jurídico administrativo; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

22. Por lo tanto, esta Sala estima que la Entidad sí evaluó al impugnante en la etapa de entrevista personal sobre la base de criterios objetivos, no logrando éste alcanzar el puntaje mínimo requerido para poder obtener una de las cien (100) plazas de Inspector Auxiliar.

23. En atención a las consideraciones señaladas en los párrafos precedentes, este cuerpo Colegiado debe desestimar los argumentos esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación que interpuso, y confirmar los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICHARD VICTOR PLASENCIA GARCIA y, en consecuencia, CONFIRMAR los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, publicados el 22 de julio de 2020, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL; al encontrarse conforme a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor RICHARD VICTOR PLASENCIA GARCIA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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[1]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2]  Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3]  Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4]  Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento  administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el  Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] ROBBINS, Stephen P. y JUDGE, Timothy A. “Comportamiento organizacional”. Décimo Tercera Edición, Pearson Educación, México DF, 2009, p. 588 y 589.

[10]HELLRIEGEL, Don y SLOCUM Jr., John W. “Comportamiento organizacional”. Décimo Segunda Edición, Cengage Learning Editores, México DF, 2009, p. 88.

[11] “Sentencia recaída en el Expediente N° 03167-2010-PA/TC, fundamento jurídico 12.

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