A través de la Resolución 002387-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a un director de colegio por no haber realizado la declaración de gastos de mantenimiento escolar.
Un servidor, en su calidad de director de la institución educativa, omitió realizar la declaración de gastos de mantenimiento escolar 2017-III por lo que fue suspendido por 2 meses sin goce de remuneraciones.
El impugnante sostuvo que para el periodo de enero a diciembre de 2018 se le encargó la dirección de la Institución Educativa Nº 17063 “San Antonio Padua”, por ese motivo, comunicó de manera verbal al responsable de Infraestructura de su situación laboral, procediendo a entregarle la tarjeta Multired del Banco de la Nación.
El Tribunal señaló que el impugnante no tuvo el cuidado ni rindió cuentas de los bienes a su cargo, incurriendo en la falta que le ha sido imputada.
Asimismo no existe constancia de que haya entregado la tarjeta.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 22. Sobre el particular, el impugnante sostuvo que para el periodo de enero a diciembre de 2018 se le encargó la dirección de la Institución Educativa Nº 17063 “San Antonio Padua”, por ese motivo, comunicó de manera verbal al responsable de Infraestructura de su situación laboral, procediendo a entregarle la tarjeta Multired del Banco de la Nación.
23. Al respecto, teniendo en cuenta que el impugnante fue encargado como Director de otra institución educativa a partir de enero de 2018, éste debió coordinar de manera oportuna el cambio de responsable sobre los gastos de mantenimiento escolar de la Institución Educativa Nº 16226 – Quintaleros, teniendo en consideración que la cuenta con el dinero para dichos gastos estaba a nombre del impugnante, por lo que se debió proceder al bloqueo de la cuenta de ahorros, conforme lo establece el numeral c.2, literal C del numeral 5.1.2. de la citada Norma Técnica, ya que se había realizado el depósito correspondiente a S/ 6,300.00. Sin embargo, el impugnante señala que optó por entregar la tarjeta de la cuenta bancaria al responsable de Infraestructura, sin que exista constancia de tal hecho.
24. Por lo tanto, el impugnante incumplió su deber previsto en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 al no haber tenido el cuidado ni rendido cuentas de los bienes a su cargo, incurriendo en la falta que le ha sido imputada.
RESOLUCIÓN Nº 002387-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3850-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FLORIANO RAMOS VASQUEZ
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UTCUBAMBA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FLORIANO RAMOS VASQUEZ contra la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002878-2021-GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Utcubamba; al haberse acreditado la falta imputada.
Lima, 3 de diciembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe Preliminar Nº 061-2019/GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGELU/CPPADD, del 12 de septiembre de 2019, la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Utcubamba, en lo sucesivo la Entidad, recomendó a la Dirección el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor FLORIANO RAMOS VASQUEZ, en adelante el impugnante, porque en su calidad de Director de la Institución Educativa Nº 16226 – Quintaleros, en lo sucesivo la Institución Educativa, presuntamente omitió realizar la Declaración de Gastos de Mantenimiento Escolar 2017-III.
2. Con Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 003952-2019- GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U, del 20 de septiembre de 2019[1], la Dirección de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos señalados en el informe preliminar. En ese sentido, le atribuyeron el incumplimiento de su deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial[2], atribuyéndole la comisión de la falta administrativa tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944[3].
3. El 4 de octubre de 2019, el impugnante presentó sus descargos, precisando los siguientes argumentos:
(i) Si bien fue Director de la Institución Educativa desde el 2005 al 31 de diciembre de 2017, se le encargó la Dirección de la Institución Educativa Nº 17063 “San Antonio Padua” desde el 18 de enero al 31 de diciembre de 2018.
(ii) El 24 de enero de 2018 se apersonó con el responsable de Infraestructura de la Entidad y le entregó la tarjeta Multired del Banco de la Nación, dándole a conocer su situación laboral, situación que se dio basada en la confianza depositada en el funcionario, por ello no elaboró documento alguno.
(iii) Desconocía totalmente de los depósitos que le realizó la Entidad, sino hasta el 26 de septiembre de 2018 donde le requirieron el reporte de los gastos.
(iv) El encargado del área de Infraestructura de la Entidad retiró en diversas oportunidades el dinero que la Entidad había depositado en su cuenta y lejos de comunicarle, comenzó a apropiarse del mismo hasta que dejó un saldo final de S/ 32.08.
4. Mediante Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002723-2020- GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U, del 3 de diciembre de 2020[4], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones formuladas en su contra e incumplir su deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la comisión de la falta administrativa tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
5. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002723-2020-GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 17 de diciembre de 2020, solicitando que se declare su nulidad, señalando que se habría vulnerado el debido procedimiento administrativo disciplinario.
6. Mediante Resolución Nº 001118-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 14 de junio de 2021, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002723-2020-GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U; por vulneración del deber de motivación al no haber motivado la sanción impuesta al impugnante. En ese sentido, se ordenó retrotraer el procedimiento al momento previo de la emisión del acto impugnado.
7. Con Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002878-2021- GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U, del 24 de agosto de 2021[5], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al incumplir su deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la comisión de la falta administrativa tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. El 13 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002878-2021-GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/UGEL-U, solicitando se declare su nulidad, señalando principalmente que se vulneró el principio non bis in ídem, al habérsele sancionado en dos oportunidades por la Entidad y además dado que los mismos hechos imputados vienen siendo investigados a nivel fiscal por el delito de peculado culposo agravado, situación que le causa agravio moral y económico.
9. Con Oficio Nº 867-2021-GOB.REG.AMAZONAS/DREA/UGEL-U/EAIII-P/D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
10. Mediante Oficios Nos 009577-2021-SERVIR/TSC y 009578-2021-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].
14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada al impugnante el 27 de septiembre de 2019.
[2] Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben: (…)
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa”.
[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave”.
[4] Notificada al impugnante el 10 de diciembre de 2020.
[5] Notificada al impugnante el 25 de agosto de 2021.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar l a sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
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![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

 
				![Reglamento de faltas disciplinarias y graduación de sanciones para servidores del sistema penitenciario nacional [DS 020-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg 100w)



![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg 218w)

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w)
![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w)




 
                         
                         
                         
                        ![CAS: si entidad no comunica término de contrato, ¿se prorroga automáticamente? [Resolución 002130-2021-Servir/TSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Servir-empleado-trabajo-laboral-LPDerecho-2-324x160.png 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Servir-empleado-trabajo-laboral-LPDerecho-2-533x261.png 533w)