Fundamento destacado. Décimo. En este contexto, tal como lo señaló el a quo, las Salas Penales de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, en la parte in fine del fundamento jurídico 19, establecieron que la tutela judicial solo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha, lineamiento hermenéutico que se encuentra en conexión con el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal; por lo que, concluida la investigación preparatoria, no existe posibilidad de presentación de solicitud de tutela de derecho; salvo en casos en donde exista acusación directa, conforme se precisó en el fundamento undécimo de la Sentencia de Casación n.o 1145-2021/Arequipa, del seis de septiembre de dos mil veintidós, emitida por esta Sala Suprema.
De modo tal que, al no estar ante un proceso con acusación directa, no resulta viable plantear tutela de derechos en etapa intermedia, tal y como se efectuó en el caso que nos ocupa. Por dicho motivo, este deviene en improcedente, de plano, conforme se resolvió en primera instancia. Cabe precisar que, mediante Resolución n.o 1, del quince de noviembre de dos mil veintidós (emitida antes de la presentación de la tutela de derechos), el órgano jurisdiccional dispuso correr traslado de la acusación y los recaudos pertinentes a las partes procesales para los fines de ley.
Esto es, el recurrente tendrá la oportunidad de plantear los medios técnicos de defensa que la ley le franquea en el ejercicio de su derecho de defensa ante la señora jueza de la investigación preparatoria. Por tanto, el rechazo liminar se encuentra arreglado a derecho, lo que conlleva que el recurso defensivo sea desestimado.
Sumilla. Infundada la apelación. En el caso, tal y como lo señaló el a quo, las Salas Penales de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, en la parte in fine del fundamento jurídico 19, establecieron que la tutela judicial solo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha, lineamiento hermenéutico que se encuentra en conexión con el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal; por lo que, concluida la investigación preparatoria, no existe posibilidad de presentación de solicitud de tutela derecho; salvo en los casos en que exista acusación directa, conforme se precisó en el fundamento undécimo de la Sentencia de Casación n.o 1145-2021/Arequipa, del seis de septiembre de dos mil veintidós, emitida por esta Sala Suprema.
De modo tal que, al no estar ante un proceso con acusación directa, no resulta viable plantear tutela de derechos en etapa intermedia, conforme se efectuó en el caso que nos ocupa. Por dicho motivo, este deviene en improcedente de plano, conforme se resolvió en primera instancia. Cabe precisar que, mediante Resolución n.o 1, del quince de noviembre de dos mil veintidós (emitida antes de la presentación de la tutela de derechos), el órgano jurisdiccional dispuso correr traslado de la acusación y los recaudos pertinentes a las partes procesales para los fines de ley. Esto es, el recurrente tendrá la oportunidad de plantear los medios técnicos de defensa que la ley le franquea en el ejercicio de su derecho de defensa ante la señora jueza de la investigación preparatoria. Por tanto, el rechazo liminar se encuentra arreglado a derecho, lo que conlleva que el recurso defensivo sea desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 6-2023, PASCO
Lima, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Hamilton Jhon Montoro Salazar, contra la Resolución n.o 1, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (foja 21), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Pasco, que declaró improcedente liminarmente la solicitud de tutela de derechos planteada por la defensa del aludido investigado, en el proceso que se le sigue por el delito contra la fe pública-falsificación y uso de documento privado falso, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El encausado Hamilton Jhon Montoro Salazar, interpuso recurso de apelación (foja 44) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. El razonamiento y consideraciones esbozadas por el a quo son manifiestamente incongruentes, irracionales, contradictorios y parcializados con la postura del Ministerio Público, al rechazar liminarmente la tutela de derechos planteada por el recurrente.
1.2. El a quo se aleja absolutamente de los fundamentos de la tutela jurisdiccional y existe una cuestionable orfandad en la motivación, pues permitió y ratificó que se continúe con la grave violación de los derechos fundamentales y procesales del recurrente, convalidando un acto arbitrario e ilegal del Ministerio Público.
1.3. El pedido de tutela se formuló en razón de que el Ministerio Público negó y restringió el derecho a obtener copias de toda la carpeta fiscal para ejercer el derecho de defensa; además, se solicitó copia del requerimiento acusatorio, pues no se tiene conocimiento de este; esos hechos lesionan abiertamente el debido proceso.
1.4. La interpretación del artículo 71 del Código Procesal Penal tiene que efectuarse en forma amplia, en concordancia con las garantías constitucionales, el debido proceso y el principio de favorabilidad y no de forma restringida, como lo hizo el a quo.
1.5. Rechazar liminarmente la tutela vulnera la oralidad y la inmediación; lo más grave es que convalida un acto ilegal y arbitrario del Ministerio Público, quien negó obtener copias de toda la carpeta para ejercer defensa en la etapa intermedia, tales como ofrecer medios de prueba o solicitar la exclusión de aquellos que sean reñidos por la ley.
II. De los cargos objeto de imputación
Segundo. Los hechos materia de imputación son los siguientes:
2.1. Se atribuye al encausado haber hecho documentos privados falsos consistentes en los comprobantes de pago por consumo de alimentos, del trece de octubre de dos mil dieciséis; boleta de venta n.o 003856, por la suma de S/ 40 (cuarenta soles); boleta de venta n.o 003857, por la suma de S/ 40 (cuarenta soles), del catorce de octubre de dos mil dieciséis; boleta de venta n.o 003860, por la suma de S/ 50 (cincuenta soles), y boleta de venta n.o 003861 por la suma de S/ 50 (cincuenta soles); aparentando su expedición por el negocio “Restaurant-Pollería Tito’s” de propiedad de Álvaro Isaías Silva Álvarez, con la finalidad de sustentar los gastos efectuados en dicha comisión de servicios; no obstante, el mencionado establecimiento comercial se encontraba inactivo a la fecha de la supuesta emisión de los comprobantes de pago.
2.2. Asimismo, se le imputa haber usado documentos privados falsos como si fueran legítimos, consistentes en las boletas de venta por consumo de alimentos del trece de octubre de dos mil dieciséis; boleta de venta n.o 003856, por la suma de S/ 40 (cuarenta soles); boleta de venta n.o 003857, por la suma de S/ 40 (cuarenta soles), del catorce de octubre de dos mil dieciséis; boleta de venta n.o 003860, por la suma de S/ 50 (cincuenta soles), y boleta de venta n.o 003861 por la suma de S/ 50 (cincuenta soles); los cuales fueron adjuntados a la rendición de viáticos y asignaciones por comisión de servicios (anexo 04) y a la planilla de viáticos por comisión de servicios (anexo 1) presentadas ante la administración del distrito fiscal de Pasco, aparentando su expedición por el negocio “Restaurant-Pollería Tito’s” de propiedad de Álvaro Isaías Silva Álvarez con los que sustentó los gastos efectuados en dicha comisión de servicios, de los que fluye el perjuicio efectivo causado al Estado-Ministerio Público.
III. Antecedentes procesales
Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. El encausado Hamilton Jhon Montoro Salazar, mediante escrito del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 8), planteó tutela de derechos.
3.2. Mediante Resolución n.o 1, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la señora jueza de la investigación preparatoria declaró improcedente liminarmente la tutela de derecho planteada por el encausado.
3.3. Así, el aludido encausado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual se concedió mediante Resolución n.o 4, del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (foja 50).
3.4. El incidente fue elevado a esta Sala Suprema y la audiencia de apelación se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.
[Continúa…]