Dos supuestos en los que debe declararse la ineficacia de un acta [Casación 1362-2021, Arequipa]

Juripsrudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. TERCERO. […] ∞ El régimen jurídico de las actas en sede penal está definido por el artículo 120 y siguientes del CPP y, respecto de las pesquisas, por el artículo 281, apartados 1 y 2, del mismo Código. Así, de modo general, en el acta debe señalarse el lugar y fecha de la intervención y una relación de los actos realizados; y, la ineficacia del acta solo es asumible cuando no existe certeza de las personas que han intervenido en la actuación procesal o si faltara la firma del funcionario que la redactó, pero incluso la ineficacia solo se declarará si la comisión de alguna formalidad no pueda ser suplida con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o de otras conexas (artículo 121 del CPP). La Policía Nacional en sus diligencias prevencionales está autorizada a realizar diversos actos de investigación y levantar las actas respectivas (artículo 67 y 68 del CPP); y, en el caso de las pesquisas –indagaciones para determinar la realidad de una presunta conducta delictiva para determinar su realidad o sus circunstancias– para comprobar, entre otros, el estado de las cosas, rastros y otros efectos materiales de un delito, la Policía levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá y conservarán los elementos materiales útiles (artículo 208, apartado 2, del CPP).


umilla. 1. Con motivo de la intervención realizada conjuntamente por la Policía y la Autoridad Administrativa, que generó el levantamiento de diversas actas, de un lado, se inició un procedimiento administrativo sancionador; y, de otro lado, el presente proceso penal, cada uno bajo sus propias reglas y en base a preceptos jurídicos con fundamentos propios en orden a los injustos o ilicitudes relevantes. Por tanto, no consta, entonces, la unidad de fundamento, constitucionalmente necesaria, que permita estimar que se está ante un concurso aparente de leyes o, siquiera, concurso ideal–. No existe, pues, problemas de pleito pendiente o cosa juzgada entre el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de entender la supremacía de la jurisdicción penal respecto de la actuación administrativa (ex artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del CPP).

2. La Resolución 038-2019-MINAGRI-SERFOR-ATFFS-AREQUIPA fue apelada por el encausado CORNEJO VELÁSQUEZ, que en su mérito se dictó la Resolución Directoral 149-2019-MINAGRI-SERFOR-DGGSPFFS/DCGPFFS. La aludida Resolución Directoral declaró la nulidad del acta de intervención 013-2019-MINAGRI-SERFOR-ATFFSAREQUIPA y la impugnada Resolución en cuanto sancionó a Carlos Alberto Cornejo Velásquez. Estimó que esos actos no contenían una motivación insuficiente respecto de los hechos que justifican el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

3. Cabe resaltar que el tipo delictivo materia de acusación y enjuiciamiento es el de tráfico ilegal de productos forestales maderables con agravantes. La concordancia de los artículos 310-A y 310-C, primer parágrafo, numeral 8, del CP, sanciona al que, entre otros supuestos alternativos, transporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación ambiental cuyo origen ilícito conoce o puede presumir (dolo directo o dolo eventual). El tipo infraccional que dio lugar al procedimiento administrativo fue el transporte de productos forestales sin contar con los documentos que amparen su movilización (Decreto Supremo 018-2015-MINAGRI, artículo 270, numeral 3, literal ‘i’). Son, pues, comportamientos distintos los examinados en sede administrativa y sede judicial.

4. Con independencia de las actas generadas por la autoridad administrativa, en sede penal se tiene el acta de intervención policial de fojas dos y el acta de inmovilización vehicular de fojas tres. La primera dio cuenta de que el camión trailer conducido por el imputado CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ carecía del original de la Guía de Transporte Forestal 033338 (solo exhibió una copia); y, la segunda indicó que se procedía a la inmovilización del vehículo y de diferentes documentos del imputado y del camión trailer. También corre en autos un acta de constatación policial de fojas cinco, que dio cuenta, previa información de un experto de la autoridad administrativa, que se halló madera cedro en el vehículo inmovilizado.

5. Las actas policiales no vulneraron las reglas del CPP, expresaron una actividad prevencional policial respecto de productos maderables, que tuvo como antecedente la inicial conducta evasiva del encausado en el Puesto de Control de Puno y la operación de interdicción que se montó al efecto, y que como consecuencia de la intervención en Arequipa se llegó a descubrir que se ocultaron, dentro de maderas no prohibidas, las especies protegidas y prohibidas de tala, transporte y comercialización.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1362-2021, AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de tráfico ilegal de especies maderables. Tipo delictivo. Motivación

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, ocho de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y uno, de trece de noviembre de dos mil veinte, absolvió a Carlos Alberto Cornejo Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Fiscalía Provincial Especializada en materia Ambiental del Distrito Fiscal de Arequipa por requerimiento directo de fojas dos, de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, acusó a CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ como autor del delito de delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables con agravantes en agravio del Estado.

Solicitó se le imponga ocho años de privativa de libertad y pague la suma de veinticuatro mil soles por concepto de reparación civil.

∞ El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y del Medio Ambiente de Arequipa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas diecisiete, de doce de noviembre de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, luego de dictar el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y uno, de trece de noviembre de dos mil veinte, que condenó a Carlos Alberto Cornejo Velásquez como autor del delito de tráfico ilegal de especies forestales maderables con agravantes en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, sin fijar reparación civil porque el actor civil fue declarado en abandono.

∞ Contra la referida sentencia la defensa del encausado CORNEJO VELÁSQUEZ interpuso recurso de apelación por escrito de fojas setenta y ocho, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte. El recurso fue concedido por auto de fojas ciento trece, de once de diciembre de dos mil veinte.

∞ El Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso y culminado el procedimiento impugnatorio, dictó la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia de primera instancia absolvió a Carlos Alberto Cornejo Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilegal de especies forestales maderables con agravantes en agravio del Estado.

∞ El señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA interpuso recurso de casación por escrito de fojas ciento sesenta y uno, de diez de mayo de dos mil veintiuno, concedido por auto de fojas ciento setenta y uno, de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que, según la acusación fiscal, los hechos atribuidos al encausado CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ son como siguen:

A. El doce de febrero de dos mil diecinueve, como a las tres horas y cuarenta minutos, en el kilómetro dieciséis de la vía Arequipa – Yura personal policial y agentes del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –en adelante, SERFOR– intervinieron el vehículo semi tráiler de placa V3N- 932 y carreta de color rojo de placa V01-997, en el que el encausado CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ transportaba una carga de madera.

B. El encausado CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ, ante el requerimiento oficial de sustento de la carga de madera, presentó una copia de la Guía de Transporte Forestal 033338 y Guía de Remisión 000045. Como no contaba con el documento original, la autoridad policial trasladó el vehículo a las instalaciones del Servicio Nacional de Seguridad Agraria –en adelante, SENASA– de Arequipa donde quedó inmovilizado para la comprobación de la madera transportada.

C. Al sexto día, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, como a las diez horas con treinta minutos, personal del SERFOR – Arequipa determinó que la madera hallada en el semi tráiler inmovilizado corresponde a la especie forestal maderable cedro (cedrella odorata), en una cantidad de setenta y cuatro piezas (equivalente a seis mil doscientos veintiún metros cúbicos y dos mil seiscientos treinta y ocho pt), la misma que no está sustentada o amparada en la Guía de Transporte Forestal 033338. En dicha diligencia participó la autoridad policial y Julio César Cornejo Velásquez, como apoderado del encausado CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ.

D. El cedro (cedrella odorata) es una especie silvestre protegida según el Decreto Supremo 043–2006–AG, ANEXO 1 (Clasificación oficial de especies amenazadas de flora silvestre). Está calificada como una especie forestal en estado vulnerable. La carga de cedro hallada, al no contar con permiso para su transporte, tiene origen ilícito, lo que el imputado CORNEJO VELÁSQUEZ pudo presumir, pues tiene experiencia en el rubro de transporte y porque la carga no coincidía con la Guía de Transporte Forestal 033338, con lo que, además, infringió el artículo 207, literal i), del Decreto Supremo 018-2015- MINAGRI, Reglamento para la Gestión Forestal, que prohíbe el transporte de especies forestales sin contar con los documentos que amparan su movilización.

E. La autoridad administrativa, por la Resolución 038-2019-MINAGRISERFOR-ATFFS-AREQUIPA, de cuatro de mayo de dos mil diecinueve, aprobó el decomiso administrativo de las setenta y cuatro piezas de cedro; impuso la multa de 0.854 de Unidades Impositivas Tributarias al encausado CORNEJO VELÁSQUEZ, conductor y propietario del vehículo, cuya inmovilización continuó; e inició el procedimiento administrativo sancionador a los propietarios y destinatarios de la madera, en el que, reconoció el transporte de la madera y su voluntad de asumir responsabilidad.

CUARTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento sesenta y uno, de diez de mayo de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo (i) que se valoró indebidamente la Resolución Directoral y el Informe Fundamentado, que solo inciden en el proceso administrativo sancionador, sin efectuar un análisis del material probatorio, que apuntan a la comisión del delito juzgado; (ii) que el Informe Fundamentado es un documento de la investigación penal, por lo que resulta arbitrario considerarlo nulo; (iii) que se omitió considerar que el proceso se inició con el acta de intervención policial, distinta del acta de intervención de SERFOR.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas noventa, de once de diciembre de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, inciso 4, del CPP.

∞ Corresponde examinar si la sentencia de vista omitió valorar prueba relevante y si incorporó inferencias probatorias incorrectas a partir de las exigencias normativas específicas respecto del tipo delictivo de tráfico ilegal de especies forestales maderables con agravantes.

SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día uno de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro Gonzáles Rodríguez, y la defensa del encausado Cornejo Velásquez, doctor Manuel Torres Izquierdo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

∞ La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal el diecinueve de junio de los corrientes presentó el requerimiento 113-2024-MP-FN-SFSP, por el que instó se declare fundado el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, se case la sentencia de vista y, con reenvió, se ordene que la Sala Penal de Apelaciones integrada por otro Colegiado, emita nuevo pronunciamiento, luego de la audiencia de apelación correspondiente.

SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar (i) si la sentencia de vista omitió valorar prueba relevante –específicamente la Resolución Directoral 149-2019-MINAGRI-SERFOR-DGGSPFFS/DCGPFFS, de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, y el Informe Fundamentado 01-2019-MINAGRI-SERFOR-ATFS-AREQUIPA-PCY/LFCH, de cuatro de abril de dos mil diecinueve–, y (ii) si incorporó inferencias probatorias incorrectas a partir de las exigencias normativas específicas respecto del tipo delictivo de tráfico ilegal de especies forestales maderables con agravantes.

SEGUNDO. Que, respecto de los hechos relevantes de la causa, se tiene:

1. Con motivo de la intervención realizada conjuntamente por la Policía y la Autoridad Administrativa, que generó el levantamiento de diversas actas, de un lado, se inició un procedimiento administrativo sancionador; y, de otro lado, el presente proceso penal, cada uno bajo sus propias reglas y en base a preceptos jurídicos con fundamentos propios en orden a los injustos o ilicitudes relevantes (concordancia de los artículos 310-A y 310-C, primer parágrafo, numeral 8, del CP, y Decreto Supremo 018-2015-MINAGRI, artículo 270, numeral 3, literal ‘i’). Por tanto, no consta, entonces, la unidad de fundamento, constitucionalmente necesaria, que permita estimar que se está ante un concurso aparente de leyes o, siquiera, concurso ideal–. No existe, pues, problemas de pleito pendiente o cosa juzgada entre el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de entender la supremacía de la jurisdicción penal respecto de la actuación administrativa (ex artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del CPP).

2. En sede administrativa, por Resolución 038-2019-MINAGRI-SERFORATFFS-AREQUIPA, de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se sancionó con multa a CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al señor Alipio Sonco Lloclla, presunto propietario de la madera y a la señora Anastacia Torres Bárcena, presunta destinataria de la madera. Esta Resolución fue apelada por el encausado CARLOS ALBERTO CORNEJO VELÁSQUEZ, que en su mérito se dictó la Resolución Directoral 149-2019-MINAGRISERFOR-DGGSPFFS/DCGPFFS, de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. La aludida Resolución Directoral declaró la nulidad del acta de intervención 013-2019-MINAGRI-SERFOR-ATFFS-AREQUIPA y la impugnada Resolución 038-2019-MINAGRI-SERFOR-ATFFSAREQUIPA en cuanto sancionó a Carlos Alberto Cornejo Velásquez. Estimó que esos actos no contenían una motivación suficiente respecto de los hechos que justifican el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

[Continúa…]

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