Mediante la Resolución 001690-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que las resoluciones de reconocimiento de pago a favor de los servidores, excluyen el reconocimiento del tiempo de servicios.
En este caso, un servidor solicitó a su entidad que se disponga la acumulación de su tiempo de servicios del periodo de labores correspondientes a los años 1996 al 2001, en el cual se desempeñó como docente contratado.
La entidad señaló que no se reconocen los servicios prestados durante los años 1996, 1997 y 1998, ya que estos han sido reconocidos en las resoluciones por reconocimiento de pago.
El impugnante presentó el recurso de apelación argumentando que la resolución no fue debidamente evaluada, vulnerándose sus derechos fundamentales a partir de la aplicación de normas reglamentarias, y que en un informe escalafonario del año 2015 se reconoció el tiempo de servicios laborados.
El Tribunal al analizar el caso recordó que no se considerarán como tiempo de servicios:
-
- Servicios prestados como contratos por servicios personales cuando no se ejecuten por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a 12 horas semanal-mensual;
- Los periodos reconocidos en las resoluciones por reconocimiento de pago;
- Los servicios prestados en instituciones educativas particulares;
- Los servicios ad-honorem; y
- Los servicios prestados como personal administrativo.
De esta manera, al verificar que los periodos reclamados han sido reconocidos en las resoluciones por reconocimiento de pago, no generan la acumulación de tiempo de servicios, declarando infundado elr ecurso
Fundamento destacado: 22. En este sentido, y estando que las resoluciones que reclama el impugnante son resoluciones de reconocimiento de pago, los periodos a los que corresponden se encuentran dentro del supuesto de exclusión descrito en el párrafo (ii) del numeral anterior, por lo que en virtud del principio de legalidad, la Entidad no puede reconocer como tiempo de servicios los periodos especificados en los citados actos administrativos.
RESOLUCIÓN Nº 001690-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 3489-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ERICK WILFREDO DIAZ GUIMARAY
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUARAZ
REGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERICK WILFREDO DIAZ GUIMARAY contra la Resolución Directoral Nº 01619-2021 UGEL HZ, del 30 de junio de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 1 de octubre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con escrito presentado el 21 de mayo de 2021, el señor ERICK WILFREDO DIAZ GUIMARAY, en adelante el impugnante, solicitó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, en adelante la Entidad, se disponga la acumulación a su tiempo de servicios del periodo de labores correspondientes a los años 1996 al 2001, en el cual se desempeñó como docente contratado.
2. Mediante Resolución Directoral Nº 01619-2021 UGEL HZ, del 30 de junio de 2021[1], emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió declarar procedente la solicitud del impugnante, aprobándose acumular a su tiempo de servicios el periodo de un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días de servicios, de con lo siguiente:
“(…) Que, finalmente con fecha 11 de mayo de 2021, se emitió el Informe Escalafonario Nº 0286-2021/DREA/UGEL-HZ/OA-ESC, por parte de la Oficina de Escalafón, en cuyo informe es de apreciarse en el último ítem “16.
OBSERVACIONES: TIEMPO DE SERVICIOS EN CALIDAD DE CONTRATADO EN EL SECTOR EDUCACIÓN, SEGÚN RESOLUCIONES, BOLETAS Y/O CONSTANCIAS DE PAGO: (01) AÑO, (06) MESES Y (27) DÍAS”; asimismo señala en la NOTA: “Según el numeral 134.4 del artículo 134 del D.S. Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; procede el reconocimiento por los servicios prestados con contratados por servicios personales, siempre que estos hayan sido por servicios personales, siempre que estos hayan sido por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor de (12) horas semanal-mensual. No son consideradas las resoluciones por reconocimiento de paso, las prestaciones en instituciones educativas particulares, servicios ad-honores ni las prestaciones como personal administrativo. Por lo antes señalados, no se reconocen los servicios prestados durante los años 1996, 1997 y 1998, por ser servicios de reconocimiento para efectos de pago (…)”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 30 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 01619-2021 UGEL HZ, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se le reconozca el tiempo de servicios que exige, reiterando lo expuesto en su recurso solicitud, indicando que la misma no fue debidamente evaluada, vulnerándose sus derechos fundamentales a partir de la aplicación de normas reglamentarias, y que en un informe escalafonario del año 2015 se reconoció el tiempo de servicios laborados materia de su solicitud.
4. Con Oficio Nº 0941-2021-ME/RA/DREA-UGELHZ-AGA-EA-II-P-D, la Dirección de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
5. A través de los Oficios Nos 008525 y 008526-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 22 de julio de 2021.
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;}
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.