¿En qué supuesto la Sala Superior se encuentra habilitada para incrementar el quantum de la pena? [Exp. 01700-2021-PHC/TC]

Fundamento destacado: 4. No obstante, cuando la resolución es impugnada por el Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. Así, el Nuevo Código Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-
[…]
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

8. De esta manera, el haber modificado el quantum de la pena impuesta no constituye una medida arbitraria carente de razonabilidad, pues el referido órgano jurisdiccional de segunda instancia estaba plenamente legitimado para ello. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del principio de prohibición de reforma en peor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 47/2022
Expediente N° 01700-2021-PHC/TC, La Libertad

MARCOS JONATHAN GUERRERO ROMERO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (con fundamento de voto), Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia y emitió un fundamento de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinsson Dante Huamaní Chávez, en favor de don Marcos Jonathan Guerrero Romero, contra la resolución de fojas 653, de fecha 14 de mayo de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 2021, don Edinsson Dante Huamani Chávez, abogado de don Marcos Jonathan Guerrero Romero, interpone demanda de habeas corpus (fojas 5) y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, señores Zamora Barboza, Colmenares Cavero y Sosaya López. Solicita que se declare nula la Resolución 22, de fecha 21 de marzo de 2019 (fojas 39) (Expediente 04568-2015-80-1601-JR-PE-06).

Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de prohibición de la reforma en peor.

El recurrente manifiesta que, mediante el pronunciamiento judicial en cuestión, se revocó la Resolución 14, de fecha 19 de enero de 2018 (fojas 63), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado y, reformándola, le impuso la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de sicariato.

A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto los jueces demandados reformularon la condena impuesta en primera instancia contra su representado. En esa línea, manifiesta que, de los términos del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se advierte que este solicitó únicamente la nulidad de la referida Resolución 14. Sin embargo, el órgano jurisdiccional demandado, a pesar de que la pretensión de la Fiscalía fue solo la nulidad de la condena impuesta, la reformuló y le impuso una pena mayor.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito que obra en autos a fojas 96 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada, en razón de que la alegada vulneración del principio de prohibición de la reforma en peor carece de sustento, toda vez que de la revisión de los actuados del proceso penal, se aprecia que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena impuesta contra el favorecido por la sentencia de primera instancia.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 16 de abril de 2021 (fojas 622), declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar, centralmente, que no se advierte la vulneración del principio de prohibición de la reforma en peor, ya que no solo el favorecido sino también el Ministerio Público recurrieron la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 19 de enero de 2018. En tal sentido, concluye que la modificación de la pena impuesta se dio en el marco de las atribuciones que la ley confiere a los demandados.

A su turno, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 14 de mayo de 2021 (fojas 653), confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 22, de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la Resolución 14, de fecha 19 de enero de 2018, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado y, reformándola, le impuso la pena de cadena perpetua por incurrir en el delito de sicariato. (Expediente 04568-2015-80-1601-JR-PE-06). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de prohibición de la reforma en peor.

Análisis del caso

2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la interdicción de la reformatio in peius “es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia” (Sentencia 00553-2005-PHC/TC, fundamento 3; subrayado en el original).

4. No obstante, cuando la resolución es impugnada por el Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. Así, el Nuevo Código Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-
[…]
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

5. En el caso en concreto, este Tribunal considera que los jueces demandados no vulneraron el principio de prohibición de reforma en peor en perjuicio del favorecido, al emitir la resolución judicial en cuestión, mediante la cual se revocó la condena de diez años de pena privativa de la libertad impuesta al favorecido por la comisión del delito de homicidio calificado y, reformándola, le impusieron la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de sicariato.

6. En efecto, de la documentación que obra en autos, se advierte que durante el trámite del proceso penal el beneficiario fue acusado por el delito homicidio calificado- sicariato agravado (fojas 108), y el Juzgado Penal lo sentenció por delito de homicidio calificado (fojas 88). Por lo cual, los demandados estaban plenamente habilitados para modificar la calificación jurídica en el sentido antes señalado, por el cual fue materia de acusación y juzgamiento.

7. Asimismo, se aprecia que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia fue recurrida también por el representante del Ministerio Público, el mismo que en su correspondiente recurso de apelación solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que, reformándola, le impongan a don Marcos Jonathan Guerrero Romero la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de sicariato (fojas 479). Por ello, carece de sustento el alegato de que la Fiscalía solicitó únicamente la nulidad de la condena impuesta y que los emplazados resolvieron más allá del pedido expreso del representante del Ministerio Público.

8. De esta manera, el haber modificado el quantum de la pena impuesta no constituye una medida arbitraria carente de razonabilidad, pues el referido órgano jurisdiccional de segunda instancia estaba plenamente legitimado para ello. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del principio de prohibición de reforma en peor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE FERRERO COSTA

[Continúa…]

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