A criterio de la sala suprema, si bien todo cese o despido afecta el ánimo del trabajador, este no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, porque tal situación solo se presenta cuando se vulneran los supuestos previstos por el artículo 23 de la Constitución.
En ese contexto, el daño moral se presentará cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales, como al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador, como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador, detalla el colegiado.
El supremo tribunal considera, además, que el daño moral no se produce por cualquier variación menor o natural de las condiciones que existan, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de tales condiciones; siempre que aquella variación sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad, y lo evidentemente extraordinario.
Así, compensar el daño moral, en sentido estricto, en atención a la aflicción psicológica que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto porque implica dar por sentado que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador, sostiene el colegiado.
Además, porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir en el ámbito de este criterio de imputación consecuencias que dependen, muy por el contrario, de la situación de la persona que reclame el resarcimiento, agrega.
La regulación del Código Civil respecto a que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o culpa grave, es atendida por la sala.
Trascendencia
A juicio del laboralista César Puntriano Rosas, la indemnización legal por despido constituye una reparación suficiente ante una desvinculación arbitraria, y no es admisible una indemnización adicional no tarifada cuyo monto lo determina el juez a su libre albedrío.
Sin embargo, opina que no deja de ser interesante el razonamiento de esta ejecutoria, pues afirma que el pago de este resarcimiento económico es excepcional, sentenciando que el considerar a la aflicción del trabajador como daño previsible, implicaría que el empleador conoce la particular situación de cada uno de sus trabajadores, con lo que su responsabilidad civil se expandiría injustificadamente “hasta límites interminables”. Ojalá este tipo de decisiones motive la reflexión de la judicatura nacional, dijo el socio del Estudio Muñiz.
Apuntes
Existen muchas demandas por las que se pretende cobrar cuantiosas indemnizaciones por daño moral a las empresas, alegando que este se deriva del despido arbitrario, indicó.
Como sustento, los demandantes presentaron certificados emitidos por psicólogos que demuestran sus deudas, e incluso no prueban el daño, y hay fallos que les reconocen resarcimiento económico.
Fuente: El Peruano
Sumilla: Si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, este no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales -como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador-. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4385-2015, HUANCAVELICA
Lima, catorce de octubre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos ochenta y cinco – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la presente sentencia:
I) MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Pumacahua Chahuayo, contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el doce de octubre de dos mil quince que revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma.
Lea también: ¿Cómo acreditar la subordinación laboral? [Cas. Lab. 321-2017, Lima]
II) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa material de los Artículos 1321°, 1322° y 1985° del Código Civil, el recurrente tiene derecho a la reparación integral por haber sido víctima del cese colectivo irregular, lo que se puede lograr en gran medida cuando el órgano jurisdiccional ordene el pago de la indemnización por lucro cesante, daño personal (daño al proyecto de vida) y daño moral. En el caso de autos, el Ad quem pretende que con el pago de la compensación económica de ocho mil doscientos soles (S/ 8,200.00) hecha por la Comisión Ejecutiva de la Ley número 27803 ya se habría resarcido completamente el daño producido por el despido viciado de inconstitucionalidad. El hecho que no se haya acogido el criterio de la reparación integral de los daños producidos ha llevado al Ad quem a la arbitrariedad de desestimar el pago por lucro cesante, daño al proyecto de vida y daño moral;
b) Infracción normativa del Artículo 16° de la Ley número 27803, esta norma establece que la compensación económica prevista en ella «no comprende los años no laborados” y, por tanto, se infiere que los alcances de la compensación cobrada por el actor, al no incluir el lucro cesante (por los años no laborados) abarca fundamentalmente el daño emergente y el daño moral. Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional Social Permanente en la sentencia expedida en la Casación número 139-2014;
c) Infracción normativa del Artículo 11° in fine del Decreto Supremo número 003-97-TR, el cese irregular que sufrió el recurrente es equiparable al despido arbitrario, por haberse violado sus derechos constitucionales. Al haber el demandado procedido a su cese irregular o despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo, esto es, que jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que le vinculó con el Gobierno Regional de Huancavelica; en virtud a ello se ha producido un símil con la figura que en la doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por el Artículo 11° in fine del Decreto Supremo número 003-97- TR, en la cual el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores, tal como ha ocurrido en su caso. El cese por excedencia, del cual fue objeto en 1993 fue calificado de irregular por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley número 27803;
d) Infracción normativa del Artículo 1985° del Código Civil, el despido viciado de inconstitucionalidad que sufrió ha impedido la realización de las expectativas de desarrollo personal de sus hijos, en condiciones normales, teniendo que llevar su existencia en condiciones de penuria económica y severo quebranto físico y psicológico. Pero no solo ha quedado frustrado el desarrollo personal de sus hijos, sino también del recurrente, pues como empleado de carrera se había propuesto capacitarse profesionalmente con miras a obtener el título profesional de contador, lo que le hubiera permitido ascender en la carrera administrativa; y,
e) Infracción normativa procesal del Artículo 197° del Código Procesal Civil, en el caso de autos las pruebas producidas en el proceso acreditan con meridiana claridad la existencia del daño moral, así como el nexo causal con el cese irregular del trabajo. Sin embargo, para el Ad quem el diagnóstico contenido en el Informe Psicológico de fojas siete a nueve, no basta para establecer la relación de causalidad entre el cese irregular y la afección del accionante. Pareciera que los jueces superiores vivieran aislados de la realidad, donde el despido intempestivo, es decir, la pérdida del empleo en un país con un déficit creciente de plazas laborales repercute tremendamente en los sentimientos y emociones del trabajador, quien es el que sufre las perturbaciones del ánimo y los padecimientos afectivos.
III) CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por el Artículo 197° del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema, considera pertinente que el análisis debe efectuarse a fin de verificar si el razonamiento sobre el cual descansa el fallo adoptado por la Sala Superior guarda correspondencia con los alcances que el debido proceso regula en el Artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con lo previsto por el Artículo 50°inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.
SEGUNDO.- Fundamentando su pretensión casatoria, la parte recurrente alega que se vulnera su derecho a un debido proceso, en razón a que la Sala de mérito, no ha compulsado debidamente los medios probatorios aportados por su parte al proceso para determinar el daño moral y el nexo causal producido con el cese irregular del trabajo. Es decir, no toma en cuenta las conclusiones que el Informe Psicológico que se le practicó.
TERCERO.- La Constitución Política del Perú señala que el debido proceso, es aquel derecho que le asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez competente, constituyendo por tanto la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, no pudiendo ampararse en imprecisiones subjetivas, ni decidir causas a capricho.
CUARTO.- Atendiendo a la denuncia invocada por la recurrente, es del caso indicar que de la revisión de autos, así como del análisis de la sentencia materia de casación, no se evidencia transgresión alguna al debido proceso -específicamente al principio probatorio- como lo alega la parte impugnante, pues, de la pretensión incoada en la demanda así como de su contestación el Juez de la causa en audiencia de conciliación realizada el catorce de noviembre de dos mil once fijó los puntos controvertidos, sobre los cuales el juez de la causa emitió pronunciamiento; y si bien declaró fundada la demanda, también lo es que dicha decisión la adoptó efectuando una apreciación respecto al informe pericial psicológico aportado al proceso, decisión que fue revocada por la Sala de mérito en grado de apelación quien efectuando también una valoración sobre dicho medio probatorio, concluyó que la demanda instaurada deviene en infundada al no acreditarse el nexo causal para determinar el daño moral que invoca el demandante. Siendo esto así; y no evidenciándose afectación alguna al debido proceso, el recurso de casación debe declararse infundado por las razones glosadas.
QUINTO.- Desestimada la denuncia procesal, corresponde analizar las causales de orden material, a fin de verificar si la Sala de mérito para declarar infundada la demanda efectuó una correcta interpretación y aplicación de las normas.
SEXTO.- Argumentando su pretensión material el recurrente refiere que tiene derecho a una reparación integral por haber sido víctima del cese colectivo irregular, pues la Sala de mérito, hace mal en determinar que con el cobro de los ocho mil doscientos soles (S/ 8,200.00) que obtuvo con la compensación económica dispuesta por la Ley número 27803 se resarció el daño producido por el despido viciado de inconstitucional; agregó que no se ha tomado en cuenta que la acotada norma no comprende los años no laborados, y se infiere que los alcances de la compensación cobrada por el actor abarca el lucro emergente y daño moral. También se omitió considerar que el cese irregular es equiparable al despido arbitrario por haberse violado los derechos constitucionales por cuanto impide la realización de sus expectativas.
SÉTIMO.- Sobre el particular hay que tener en cuenta que la responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona la asunción del pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde debe cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno solo de ellos, es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar[1].
OCTAVO.- La distinción conceptual, entre resarcimiento e indemnización u obligación legal de indemnizar, ha confirmado su utilidad, por cuanto se considera que la terminación de la relación de trabajo por despido arbitrario es un hecho capaz de generar por un lado, la indemnización fijada y tarifada en la legislación especial – Artículos 34°[2] y 38°[3] del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR[4]; y, por otro lado, un resarcimiento de daños, conforme a la legislación civil ordinaria regulada por los Artículos 1321° y siguientes del Código Civil (norma que establece, entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual.
NOVENO.- Como, se ha sostenido, la indemnización por despido cumple una función de resguardo -no de la integridad tutelada mediante las normas de la responsabilidad civil- sino de la estabilidad económica del trabajador, que ve roto su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su recolocación. De aquí la vinculación que el legislador establece entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un resarcimiento por los daños causados por el conjunto de circunstancias probablemente lesivas de los derechos del trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido[5].
DÉCIMO.- No hay que olvidar que el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, establece que la relación laboral no puede menoscabar los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador. Si bien es cierto que el trabajador se somete en virtud de la subordinación a las órdenes del empleador, no abdica de los derechos fundamentales que le corresponden como persona. A eso es lo que se le llamada derechos del trabajador ciudadano. Es decir, el trabajador ingresa en la relación laboral con el cúmulo de derechos fundamentales que le corresponden como ciudadano, tales como los derechos a la libertad de expresión, a la privacidad, a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la libertad religiosa, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad.
DÉCIMO PRIMERO.- En ese contexto, el rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no solo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad. Si el despido tiene lugar por causas que acreditan el atentado contra tales derechos entonces procederá el resarcimiento. El cual es distinto de la indemnización que no requiere ulterior verificación y que se pondera económicamente según la tarifa indicada en la ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Compensar el daño moral, en sentido estricto, en atención a la aflicción psicológica, que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto, porque implica dar por sentado, que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador; y porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el Artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir dentro del ámbito de este criterio de imputación, consecuencias que dependen, muy por el contrario de la situación de la persona que reclame el resarcimiento. El Código Civil, señala que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave. Hacer pasar la aflicción como daño previsible, implicaría que el empleador conoce la particular situación de cada trabajador, con lo cual se expande injustamente el espectro de la responsabilidad civil del empleador hasta límites indeterminables, pues ningún sector privado podría cubrir por anticipado el riesgo, para el empleador de una demanda de daño moral protegido con la responsabilidad civil.
DÉCIMO TERCERO.- Por su parte, el Artículo 16 de la Ley número 27803 establece que para acceder al beneficio de la compensación económica regulado por el inciso 3 del Artículo 3, los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley, deberán manifestar su disposición de acogerse al beneficio de pago de una compensación económica. El monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de la publicación de esta ley, por cada año de trabajo acreditado hasta un máximo de quince años.
Esta compensación no comprende los años no laborados.
DÉCIMO CUARTO.- De otro lado, el Artículo 11 del Decreto Supremo número 003- 97-TR que regula el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que se suspende el contrato de trabajo, cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende también de modo intempestivo, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.
.
DÉCIMO QUINTO.-“Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla’’[6]. La labor interpretativa entonces resulta compleja por lo que es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación. Y, “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar[7] .
DÉCIMO SEXTO.- Atendiendo a las denuncias invocadas por el impugnante, procedido con la revisión de autos, así como con el análisis de la sentencia recurrida, se colige que la misma se encuentra arreglada a ley. Debe observarse que la Sala de mérito, efectuando una correcta interpretación de la norma, aplicó debidamente los alcances regulados por los Artículos 1321° y 1322° del Código Civil -normas que regulan, el resarcimiento por daño moral, en el caso de incumplimiento de obligaciones- a fin de establecer que en el caso concreto no se han acreditado los supuestos previstos a fin de establecer la existencia del nexo causal entre la conducta antijurídica (que alega no se observó oportunamente) con el daño moral invocado.
DÉCIMO SÉTIMO.- Compartiendo, el razonamiento arribado, resulta correcto indicar, que la Sala Superior hace bien en sostener si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, éste no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor, o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario. Siendo así las conclusiones evacuadas en el Dictamen Psicológico número 003-2014-VRPJ/DPTO-PSIC/HDH evidencian una afectación psicológica, se determinó que dicho diagnóstico no es suficiente para establecer la relación de causalidad entre el cese irregular y la aflicción del actor. Debe tenerse en cuenta que si se inició con el cese por estrés, también se han indicado condiciones familiares que han desencadenado dicha afectación, como es la enfermedad de uno de sus hijos y tener familiares dependientes a su cargo, más aun que el mismo tuvo la oportunidad de reincorporarse a su centro de labores, cuando en el año dos mil tres, fue declarado como un trabajador cesado irregularmente y lo registró como tal para que opte por cualquiera de los beneficios que establece la Ley número 27803, habiendo optado por la compensación económica. Siendo ello así; y, al no evidenciarse vulneración al derecho del recurrente el recurso deviene en infundado.
Fundamentos por los cuales; y, en aplicación del Artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Pumacahua Chahuayo; NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha doce de octubre de dos mil quince obrante a fojas doscientos veinticuatro obrante expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Huancavelica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Pumacahua Chahuayo contra el Gobierno Regional de Huancavelica, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
CABELLO MATAMALA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA
[1] Ortega Piana, Marco Antonio: Responsabilidad Civil y Seguros. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Civil por la misma casa de Estudios. Profesor de Derecho Civil Patrimonial en la Universidad de Lima. Asociado de Estudio Grau Abogados, lus et veritas 43. Página 59.
[2] Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.
[3] Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.
[4] Leyseer León, Hilario. La Responsabilidad Civil, Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas Tercera Edición, tomando como referente a Carlos Blancas Bustamante, sostiene que el despido en el derecho laboral, la indemnización por despido, tiene como fines de previsión por el tiempo en el que el trabajador queda desocupado y sin posibilidad en algunos casos de obtener trabajo adecuado, página 64, Edición Instituto Pacífico SAC.
[5] Martorrel, Ernesto E. sobre indemnización y daño moral por despido, Hammurabi- Buenos Aires, 1985, págs. 12-213 señala que es el dolo -la intención de dañar-, lo cual es coherente con su enfoque de este fenómeno como una hipótesis de abuso de derecho, asimismo, refiere que el daño moral, es el que se le causa al trabajador como producto del despido abusivo al que se somete, no es sino la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del mismo; es decir, una lesión que grava alguno de los bienes o atributos personales que componen la faz moral de la personalidad.
[6] CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2° Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Pág. 5.
[7] CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia. Editora Normas Legales S.A., Trujillo, Perú, 2001. Pág. 112.8