Suprema deja sin efecto multa a abogado que no pudo conectarse a la audiencia virtual por problemas de conexión [Revisión 3-2021, Cajamarca]

Pepa de jurisprudencial compartida por Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 7. En conclusión, no está acreditado que el recurrente infringió los deberes previstos en el artículo 84, último párrafo, del Código Procesal Penal, y en el numeral 2, del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El reclamo se ampara y, en esa lógica, la sanción de multa debe dejarse sin efecto. Sin perjuicio de ello, es necesario recomendar mayor celo al letrado en tomar las previsiones del caso, al participar en las diligencias judiciales.

8. Finalmente, con relación al cuestionamiento de que el Tribunal Superior transgredió el artículo 85.2 del Código Procesal Penal, se tiene que dicho órgano jurisdiccional subrogó y excluyó al recurrente, por un abogado de la defensa pública. Textualmente añadió que se oficie a la Dirección Distrital de la Defensa Pública para que asigne un abogado defensor público “a efecto de que concurra el día 13 de octubre del año 2020, a las 9:30 horas, para ejercer defensa necesaria (…), ante la inconcurrencia injustificada del abogado defensor de libre elección”. Esta decisión no puede ser cuestionada vía apelación de la sanción de multa. En todo caso, el procesado puede ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, en el modo y forma de ley.

Diplomados octubre 2021 - LPDerecho


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DISCIPLINARIA N.º 3-2021, CAJAMARCA

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la Resolución N.° 12, del 27 de agosto de 2020, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que lo subrogó y excluyó de la defensa del procesado Marco Antonio Bustamante Paredes, por un abogado defensor público, y le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a 3 Unidades de Referencia Procesal; en el marco del proceso penal incoado contra el citado procesado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en agravio de quien en vida fue Lauriano Delgado Campos.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

1. El 1 de julio de 2020, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, mediante Resolución N.° 111, del 1 de julio de 2020, debido al contexto generado por la pandemia de la Covid-19 y las disposiciones emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reprogramó para el jueves 27 de agosto de 2020, a las 9:30 horas, la realización de la audiencia de apelación promovida por el Ministerio Público, contra la sentencia de primera instancia, que absolvió a Marco Antonio Bustamante Paredes de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.

Dispuso que la audiencia se realizaría con la presencia del titular de la acción penal y de los demás sujetos procesales, bajo el apercibimiento que, en caso de inconcurrencia del representante del Ministerio Público, se declararía inadmisible su apelación y, de otra parte, en caso no asista el abogado defensor del imputado, se procedería a excluirlo de la defensa y se designaría a otro de libre elección del acusado o a un abogado defensor público, de conformidad con el artículo 85 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de multarlo económicamente hasta por un máximo de 20 unidades de referencia procesal, conforme con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución fue notificada a la casilla electrónica del abogado defensor, ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el 7 de julio de 2020.

2. El 27 de agosto de 2020, mediante la Resolución N.° 12 , ante la inasistencia del citado abogado, el Tribunal Superior lo subrogó y excluyó de la defensa del procesado Bustamante Paredes, por un abogado defensor público. También hizo efectivo el apercibimiento decretado y le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a 3 Unidades de Referencia Procesal (URP), que deberá ser cancelada en el plazo de tres días. Frente a esta decisión, el letrado formuló recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto suspensivo, mediante Resolución N.° 13 , del 30 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El recurrente, en su escrito de apelación , solicitó que se revoque la resolución impugnada, sobre la base de los argumentos siguientes:

3.1. El día de la audiencia, encontrándose en la ciudad de Chota, intentó comunicarse desde las 9:00 horas con los números de celular 976 963 981 y 976 405 283, con la finalidad que le remitan el enlace para la videoconferencia y pueda participar oportunamente. Sin embargo, no hubo señal ni servicio del operador Claro para hacer efectiva la llamada

3.2. La señal y el servicio del operador fueron restituidos como a las 9:35 horas y pudo comunicarse con el número 976963981 a las 9:38 horas. A las 9:41 horas le enviaron el enlace, pero no ingresó a pesar que hasta las 9:57 horas solicitó unirse a la audiencia.

3.3. No actuó con temeridad ni mala fe procesal. Tuvo interés en participar en la audiencia, como lo demuestran los mensajes de comunicación.

3.4. Se ha transgredido el artículo 85.2 del Código Procesal Penal. Fue reemplazado por un abogado de defensa pública, sin darle la oportunidad al acusado para que, en el plazo de 24 horas, designé a un abogado de su elección.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

4. La Sala Superior impuso al recurrente la pena de multa de 3 unidades de referencia procesal y lo subrogó de la defensa del procesado Bustamante Paredes, por un abogado defensor público; en virtud que no asistió injustificadamente a la audiencia de apelación programada para el 27 de agosto de 2020, a las 9:30 horas, aun cuando fue notificado el 7 de julio de 2020, bajo los citados apercibimientos, conforme con el artículo 85 del Código Procesal Penal.

5. En este orden de ideas, la audiencia del 27 de agosto de 2020 estuvo programada para las 9:30 horas; empero, luego de 11 minutos el recurrente pudo contactarse con personal de la Sala de Apelaciones, quienes le remitieron el enlace virtual para que ingrese a la audiencia programada, sin lograr establecer conexión virtual, conforme se demuestra con la comunicación por WhatsApp que tuvo con el número de celular *****. Entonces, al margen de la afirmación del recurrente, sobre que su celular no tuvo señal ni servicio, y la tardanza respecto a la hora programada, lo cierto es que subyace que aquel realizó acciones orientadas a poder asistir a la audiencia virtual. Incluso, de la conversación de WhatsApp anexada, se evidencia que se comunicó en tres ocasiones que no podía acceder a la misma.

6. Nótese pues, que a este hecho se suma el contexto de la pandemia por el SARS- CoV-2, que es de público conocimiento, lo que no permite razonablemente afirmar que exista mala fe procesal en la conducta del abogado recurrente, destinada a dilatar, reprogramar o frustrar la audiencia de apelación de sentencia programada para el 27 de agosto de 2020. Si bien la Sala Superior decretó el apercibimiento, su efectividad debió ponderarse en el marco de los hechos acaecidos, a fin de que la decisión sea razonable.

7. En conclusión, no está acreditado que el recurrente infringió los deberes previstos en el artículo 84, último párrafo, del Código Procesal Penal, y en el numeral 2, del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El reclamo se ampara y, en esa lógica, la sanción de multa debe dejarse sin efecto. Sin perjuicio de ello, es necesario recomendar mayor celo al letrado en tomar las previsiones del caso, al participar en las diligencias judiciales.

8. Finalmente, con relación al cuestionamiento de que el Tribunal Superior transgredió el artículo 85.2 del Código Procesal Penal, se tiene que dicho órgano jurisdiccional subrogó y excluyó al recurrente, por un abogado de la defensa pública. Textualmente añadió que se oficie a la Dirección Distrital de la Defensa Pública para que asigne un abogado defensor público “a efecto de que concurra el día 13 de octubre del año 2020, a las 9:30 horas, para ejercer defensa necesaria (…), ante la inconcurrencia injustificada del abogado defensor de libre elección”. Esta decisión no puede ser cuestionada vía apelación de la sanción de multa. En todo caso, el procesado puede ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, en el modo y forma de ley.

Diplomados octubre 2021 - LPDerecho

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la Resolución N.° 12, del 27 de agosto de 2020, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que lo subrogó y excluyó de la defensa del procesado Marco Antonio Bustamante Paredes, por un abogado defensor público, y le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a 3 URP; en el marco del proceso penal incoado contra el citado procesado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en agravio de quien en vida fue Lauriano Delgado Campos.

II. REVOCAR la referida resolución judicial y, REFORMÁNDOLA, la dejaron sin efecto.

III. RECOMENDAR al abogado recurrente mayor diligencia en el ejercicio de su profesión.

IV. MANDARON que la presente resolución suprema se notifique al Tribunal Superior de origen. Hágase saber

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

Descarga en PDF el documento

Comentarios: