Fundamento destacado: Séptimo. En el transcurso del tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encontraban divididas, toda vez que, por un lado, se consideraba que la inaplicabilidad de la responsabilidad restringida atentaba contra el principio constitucional de igualdad ante la ley y, por el otro, la propia Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República indicaba que no existía tal vulneración. Así, en el Acuerdo Plenario n.º 4-2016, del doce de junio de dos mil diecisiete, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República establecieron, como doctrina legal vinculante para los jueces penales de la República, que las exclusiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas.
Undécimo. Nótese que el Acuerdo Plenario n.° 4-2016, en su fundamento 14, señaló lo siguiente:
Si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de ese elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación.
Adicionalmente, en su fundamento 15, declaró lo que sigue:
El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano. Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justificado. En igual sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en las Consultas números 1260-2011, de 7-6-2011, y 210-2012, de 27-4-2012. Las exclusiones resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas
Duodécimo. En ese orden de ideas, nos pronunciamos en la sentencia Plenaria Casatoria n.º 1-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 27, numeral 4, segundo párrafo, a saber: “Es claro, de otro lado, que la minoría relativa de edad del imputado es una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado”.
Determinación judicial de la pena en la vía de revisión de sentencia. Se verifica que la pena impuesta no es proporcional y merece la aplicación de los criterios establecidos con el Acuerdo Plenario n.° 4-2016, del doce de junio de dos mil diecisiete. Procede reducir la pena por concepto de responsabilidad restringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.°433-2024 LIMA
SENTENCIA DE REVISION
Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: la demanda de revisión (admitida en calificación) interpuesta por el sentenciado Carlos Jairo Fernández Chacón contra la sentencia del veintiuno de agosto de dos mil catorce (folio 450), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de julio de dos mil trece, que condenó al recurrente como autor del delito de feminicidio, en agravio de Leyla Yanira Zegarra Ávalos, y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Trámite previo de admisibilidad
Primero. Por auto del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 61 del cuaderno formado en esta instancia suprema), este Colegiado Supremo admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por Carlos Jairo Fernández Chacón, con base en el artículo 439, numeral 6 —cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema—, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Segundo. El demandante argumentó que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, contaba con dieciocho años y siete meses de edad; no obstante, no se le redujo la pena por responsabilidad restringida (conforme al artículo 22 del Código Penal). En ese sentido, la sentencia es contraria a los principios de igualdad ante la ley, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.
Tercero. El treinta de abril de dos mil veinticinco, el Ministerio Público opina que se declare nulo el auto de calificación que admitió la demanda de revisión de sentencia o que, alternativamente, se declare infundada. Arguye que no se justifica la causal por la que se admitió la presente demanda, en el entendido de que aquella solo está prevista bajo el supuesto de inconstitucionalidad de la ley penal. No es la correcta aplicación de la responsabilidad restringida e incluso su relación con lo establecido en el Acuerdo Plenario n.° 1-2023.
II. Antecedentes procesales.
Cuarto. Se le atribuye al recurrente haber cometido el delito de feminicidio; los hechos acaecieron el diecisiete de marzo de dos mil doce, en circunstancias en que se produjo una discusión entre el recurrente y la agraviada —quien era su enamorada—, debido a que ella no le contestaba las llamadas telefónicas, lo que originó que el sentenciado tomara una botella de gasolina y la rociara en el cuerpo de la víctima, a quien le prendió fuego usando un encendedor. Posteriormente, ella fue socorrida y conducida al hospital, donde falleció a causa de las quemaduras que cubrieron su cuerpo en más del 70% (setenta por ciento).
Quinto. Todo ello motivó que se condene al recurrente como autor del delito de feminicidio (previsto en el artículo 107 del Código Penal con la agravante contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 108 del Código Sustantivo); como tal, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva.
III. Análisis del fondo
Sexto. La responsabilidad restringida, contenida en el artículo 22 del Código Penal, faculta la reducción punitiva cuando el sujeto activo es mayor de dieciocho años y menor de veintiuno —o mayor de sesenta y cinco años—. En este sentido, se tiene lo siguiente:
6.1. El Código Penal, promulgado en 1991, estableció, en su artículo 22 (único párrafo), que:
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
6.2. Este artículo fue modificado, primero, por la Ley n.º 27024, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con la cual se agregó un segundo párrafo, que estableció lo siguiente:
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Posteriormente, con la Ley n.° 29439, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se incorporó al primer párrafo una excepción para quien “haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo”.
Séptimo. En el transcurso del tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encontraban divididas, toda vez que, por un lado, se consideraba que la inaplicabilidad de la responsabilidad restringida atentaba contra el principio constitucional de igualdad ante la ley y, por el otro, la propia Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República indicaba que no existía tal vulneración. Así, en el Acuerdo Plenario n.º 4-2016, del doce de junio de dos mil diecisiete, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República establecieron, como doctrina legal vinculante para los jueces penales de la República, que las exclusiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas.
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