Suprema ratifica que contribuyente no pierde la prescripción ganada si se acoge a fraccionamiento [Casación 6573-2017, Lima]

Sumilla: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 del Código Tributario, la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada, es efectuando el pago en forma voluntaria de la deuda prescrita; además, que en el Código Tributario no se ha establecido otra manera de renuncia, por lo que el acogimiento a un fraccionamiento no debe entenderse como renuncia a la prescripción ya ganada; ello, en aplicación al principio de especialidad; razón por la cual no es correcto que se recurra al artículo 1991 del Código Civil.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN 6573-2017, LIMA

Lima, nueve de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS; la causa número seis mil quinientos setenta y tres guión dos mil diecisiete, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández (Presidenta), Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF con fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y nueve contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada.

ANTECEDENTES

DEMANDA
Mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cinco, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, interpone demanda solicitando como pretensión principal, la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07493-4-2015 de fecha treinta de julio de dos mil quince, en el extremo que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N° 0230200069416/SUNAT del veintitrés de enero de dos mil quince; y, como pretensión accesoria, se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución, a fin que confirme el extremo inicialmente revocado; bajo los siguientes fundamentos:

• Con fecha diecisiete de octubre de dos mil siete el contribuyente presentó ante la Administración, la solicitud de Fraccionamiento N° 0230320133100, mediante la cual optó por incorporar toda la deuda al mecanismo del fraccionamiento regulado en el artículo 36 del Código Tributario.

• Con fecha nueve de noviembre de dos mil siete, la Sunat notificó la Resolución de Intendencia N° 0230170280927 de fecha dos de noviembre de ese año, mediante la cual se aprobó la citada solicitud de fraccionamiento. Por otro lado, al no respetar el cronograma de vencimientos aprobado con fecha diez de noviembre de dos mil ocho, se notificó la Resolución de Intendencia N° 0230170326120 de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, mediante el cual se declaró la pérdida del fraccionamiento.

• A partir de entonces, se produjeron otros eventos como: pagos realizados por el contribuyente, su solicitud de refinanciamiento, la misma que la Administración aprobó, aunque más adelante mediante Resolución de Intendencia N° 0230170362661 de fecha dieciséis de julio y notificada el cinco de agosto de dos mil nueve, se declaró la pérdida de la misma, así como la notificación de sendas resoluciones coactivas.

• Con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce el contribuyente presentó su solicitud de prescripción, a través del cual invocó la prescripción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia de Perdida de Refinanciamiento N° 0230170362661.

• Se puede concluir que la solicitud de fraccionamiento tributario (aplicándose el mismo criterio para la solicitud de aplazamiento y/o refinanciamiento), configura la renuncia tácita del contribuyente a la prescripción ya ganada, puesto que dicha solicitud es incompatible con la voluntad del contribuyente de aventajarse con la prescripción.

• Producida la renuncia, sea expresa o tácita, se habilita nuevamente al acreedor la acción de cobro, pero también implica el inicio de un nuevo decurso prescriptorio (pudiendo ocurrir nuevos eventos interruptorios y/o suspensorios del plazo), aunque existe un aspecto primordial que debe quedar claro, y es que el deudor no podrá luego retrotraerse de su voluntad de renuncia, a pesar que haya sido manifestada tácitamente, pues siendo un acto jurídico, ocurrida la renuncia ya se irradian todos sus efectos, así sea en su propio perjuicio, y antes bien, en favor de su acreedor.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El codemandado Gonzalo Carranza Valdivieso, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y ocho, contesta la demanda, argumentando lo siguiente:

• El Tribunal Fiscal aplicó correctamente la normatividad concerniente a la prescripción de las deudas tributarias conforme a los fundamentos de hecho y de derecho referidos en la Resolución N° 07 493-4-2015, no existiendo motivo que justifique su nulidad e insubsistencia.

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• La Sunat consideró que el plazo de prescripción se había interrumpido al presentarse la solicitud de fraccionamiento N° 0 23-0320133100 del diecisiete de octubre de dos mil siete; sin embargo, como correctamente se señala en la Resolución del Tribunal Fiscal, cuando se presentó la solicitud de fraccionamiento ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, plazo que culminó el tres de octubre de dos mil cuatro, en consecuencia, ya había operado de pleno derecho la prescripción de dicha deuda; más aún, cuando se presentó la solicitud de prescripción el nueve de diciembre de dos mil catorce, ya había operado en exceso el plazo de prescripción, y como los actos administrativos que la Sunat cita para acreditar la interrupción del plazo de prescripción son posteriores al tres de octubre de dos mil catorce, por consiguiente tampoco pueden servir para acreditar la interrupción del plazo de prescripción.

• El Tribunal Fiscal ha establecido correctamente que cuando se presentó una nueva solicitud de fraccionamiento el nueve de diciembre de dos mil catorce, ya había vencido en exceso el plazo de cuatro años, por lo que dicha solicitud de prescripción no podía tener efectos para interrumpir el plazo de prescripción.

• La Sunat por Resolución de Intendencia N° 02302000 69416/SUNAT del veintitrés de enero de dos mil quince, señala que el plazo de prescripción había sido interrumpido al presentarse la solicitud de fraccionamiento del diecisiete de octubre de dos mil siete; sin embargo, el Tribunal Fiscal, señaló que el plazo de prescripción de cuatro años ya había vencido en exceso el primer día hábil del dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que dicha solicitud de fraccionamiento no podía tener efectos para interrumpir el plazo de prescripción, lo que también resulta aplicable a la nueva solicitud de fraccionamiento presentada el nueve de diciembre de dos mil catorce, puesto que también en dicha fecha ya se había vencido en exceso el plazo de prescripción de las deudas tributarias.

El codemandado Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, mediante escrito de fecha once de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento once, contesta la demanda, argumentando lo siguiente:

• Lo argumentado por la demandante resulta falso, debido a que el Tribunal Fiscal ha resuelto conforme a ley, al declarar que la acción de la administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las resoluciones de multa y órdenes de pago, así como de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta e Impuesto a la Renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, han prescrito.

• Obra en autos la constancia de notificación de la resolución de multa, el cual fue realizado el dos de octubre de dos mil, en el domicilio fiscal del contribuyente, mediante acuse de recibo, de conformidad con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario; por lo que en tal fecha se interrumpió el plazo de prescripción iniciándose uno nuevo, el cual se inició el tres de octubre de dos mil y culminó el tres de octubre de dos mil cuatro, toda vez que no existió otro acto de interrupción o suspensión.

• Dado que no se produjo en ese lapso de tiempo algún acto de interrupción o suspensión de dicho cómputo, es que al cuatro de octubre de dos mil cuatro operó la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda contenida en la citada resolución de multa.

• A la fecha en que el contribuyente presentó su solicitud de prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda contenida en la citada resolución de multa, esto es, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la acción de la administración ya estaba prescrita.

• Existiendo una regulación especial, solo había que recurrir al Código Civil de modo subsidiario, en caso no existiera regulación al respecto; no obstante, este no es el caso, por lo que la demandante se equivoca al señalar que se aplique lo dispuesto en los artículos 1990 y 1991 del Código Civil.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Por medio de la resolución del catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veinticuatro, se fija como puntos controvertidos lo siguiente:

Pretensión Principal: Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 074 93-4-2015 de fecha treinta de julio de dos mil quince en el extremo que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N° 0230200069416/SUNAT de fecha veintitrés de enero de dos mil quince.

Pretensión Accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución que confirme el extremo revocado, y consecuentemente confirma en su totalidad la Resolución de Intendencia N° 0230200069416/SUNAT de fecha veintitrés de enero de dos mil quince.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia emitida con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y siete, declara infundada la demanda, sosteniendo que:

• La materia referida a la pérdida o renuncia de la prescripción, ya se encuentra regulada adecuadamente por el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual señala que la única forma de pérdida de la prescripción ya ganada es mediante el pago voluntario de las deudas ya prescritas. Por tanto, sobre la materia específica de renuncia o pérdida de la prescripción no es correcto aplicar supletoriamente los artículos 1990 y 1991 del Código Civil, debido a que esta materia ya se encuentra regulada por una norma especial como es el Código Tributario.

• Es incorrecto señalar que el contribuyente renunció a la prescripción ya ganada, por el hecho de haber solicitado el fraccionamiento de la deuda tributaria.

• Puede afirmarse que en el caso de autos no se ha vulnerado la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario ni el artículo 1991 del Código Civil como señala la demandante Sunat, en tanto, la solicitud de fraccionamiento presentada por el contribuyente, ahora codemandado, no ha surtido ningún efecto de carácter tributario que pueda ser interpretado como renuncia tácita de la prescripción ya ganada por dicho contribuyente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ocho, revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola la declaró fundada la misma, manifestando que:

• No obstante que dichas deudas ya habían prescrito, el contribuyente presentó solicitud con fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, peticionando el fraccionamiento de las deudas tributarias mencionadas, hecho que constituye un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción ya ganada, esto es, la conducta desplegada por el aludido contribuyente es opuesta con la razón de ser de la prescripción de la deuda tributaria: el no pago, por lo que tal acto de fraccionamiento implica la renuncia tácita a la prescripción en aplicación del artículo 1991 del Código Civil al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

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• Desde la solicitud de acogimiento, se evidencian sucesos nuevos, actos interruptorios y suspensivos del plazo de prescripción, de tal modo que computado este plazo desde el último acto interruptorio – cinco de febrero de dos mil trece –, iniciándose el seis de febrero del mismo año, vencería el seis de febrero de dos mil diecisiete, y considerando que la solicitud de prescripción es de fecha anterior –nueve de diciembre de dos mil catorce–, tal pedido deviene en infundado.

• En ese sentido, habiéndose determinado que el artículo 1991 del Código Civil es aplicable para resolver la renuncia tácita a la prescripción del ámbito tributario, se concluye que el fraccionamiento solicitado por el contribuyente Gonzalo Carranza Valdivieso el diecisiete de octubre de dos mil siete fue un acto contrario a la voluntad de favorecerse con la prescripción ya ganada respecto a las deudas materia del presente proceso.

CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación que interpone el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintiocho del cuaderno de casación, por la causal que a continuación se detalla:

a) Infracción normativa del artículo 1991 del Código Civil, alega el impugnante que cuando el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario estipula que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, no solo está prohibiendo que el contribuyente solicite la devolución de lo pagado y se le reembolse tal concepto, sino que ha conferido validez a los pagos efectuados por el contribuyente una vez ganada la prescripción. En ese sentido, precisa que el artículo 1991 del Código Civil ha sido aplicado indebidamente por la Sala Superior, en tanto no se ha tenido en cuenta que en este proceso se discute la validez de las resoluciones administrativas referidas a obligaciones tributarias y por consiguiente las normas aplicables al caso son las contenidas en el Código Tributario, dado que de acuerdo al principio de especialidad de la norma se tiene que la norma específica prima sobre la norma general.

b) Infracción normativa de los artículos 48 y 49 del Código Tributario, el recurrente sostiene que el contribuyente presentó su solicitud de prescripción dentro del procedimiento administrativo una vez operada la prescripción de su deuda tributaria, por lo que, no se puede afirmar que existiría renuncia expresa o tácita a la prescripción ya ganada por el contribuyente, porque la única forma de renunciar a la prescripción que considera el Código Tributario es el pago de la obligación tributaria ya prescrita, lo cual no se ha dado en el presente caso.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO

Mediante Dictamen N° 695-2018-MP-FN-FSCA recepciona do el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, el Fiscal Supremo opina porque se declare fundado el recurso de casación; en consecuencia, se case la sentencia, y actuando en sede de instancia, se confirme la sentencia apelada que declara infundada la demanda.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si en la sentencia de vista aplicó correctamente el artículo 1991 del Código Civil o si por el contrario se debió considerar lo regulado en los artículos 48 y 49 del Código Tributario, para resolver la controversia acerca de la renuncia tácita de la prescripción ya ganada.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan.

Infracción normativa del artículo 1991 del Código Civil

SEGUNDO: Antes de abordar la controversia suscitada acerca de la aplicación del artículo 1991 del Código Civil, es necesario mencionar que “la aplicación del ‘Principio de Especialidad’ en materia tributaria no es un criterio que puede o no ser aplicado por los operadores del Derecho Tributario, es un principio informador que contiene un criterio de interpretación de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria – incluido el Tribunal Fiscal- y para los abogados que interpretan las normas tributarias, y en general para cualquier operador del Derecho. (…)”[1].

TERCERO: Este principio se encuentra regulado en la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual señala: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.

CUARTO: Entonces, de lo anotado en los considerandos precedentes se puede concluir que, la finalidad del principio de especialidad es suplir los vacíos normativos que pudiera contener, en este caso, el Código Tributario, ello cuando se presenten situaciones que no permitan resolver controversias de carácter tributario; en ese supuesto, el juzgador se encuentra facultado a utilizar una norma distinta al tributario, siempre que no se contrapongan al principio de reserva de ley.

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QUINTO: Por otro lado, acerca de la prescripción extintiva en materia tributaria, se puede indicar que “es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de una relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto con el que la tiene entablada”[2]. Así también, se señala que “(…) se sustenta la prescripción en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas mediante la consolidación de situaciones latentes”[3],por lo que “la seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción”[4].

En tal sentido, la prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la inacción del acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida, originándose, transcurrido el tiempo establecido en la ley, que se genere la posibilidad favorable al deudor, de oponerse al reclamo extemporáneo del titular del derecho. A través de esta figura se otorga al deudor la facultad de no pagar su acreencia, sin que ello signifique incurrir en incumplimiento.

Continúa […]


[1] http://www.ipdt.org/editor/docs/05_Rev43_JCZV.pdf, “Aplicación del principio de especialidad en las normas tributarias”, por Juan Carlos Zegarra Vilchez.

[2] Vidal Ramírez Fernando. (2006). Prescripción Extintiva y Caducidad. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p.110.

[3] Ibid., p. 108.

[4] Ibid., p. 812.

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