SUMILLA. ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE. Toda la plataforma probatoria analizada permite afirmar la existencia de una hipótesis alternativa a la descrita en la imputación fiscal, conforme a lo analizado en la presente ejecutoria. En tal virtud, la tesis fiscal no alcanza el grado máximo del estándar de más allá de toda duda razonable, y lo que se ha generado es un estado de crisis probatoria, por lo que tal situación genera para este Colegiado Supremo duda razonable.
Ello permite afirmar la presencia de un estado incompatible para arribar a un juicio de incriminación penal para lo cual es necesario demostrar la responsabilidad del imputado con suficientes pruebas e indubitables que, ponderadas en conjunto, induzcan de manera inequívoca a dicha conclusión. Los elementos de prueba analizados no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que le asisten, el cual tiene relación directa con el principio in dubio pro reo que se desenvuelve en la dimensión absoluta de la valoración de la prueba.
Por tanto, conforme con el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establecen que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, o si obra contra ella prueba que no logra despejar la duda y derrotar la presunción de inocencia. La sentencia impugnada debe revocarse y, reformándose, declarar la absolución de la acusada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 778-2022, LIMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por ANICETO ROJAS MASLUCAN contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Rosario Julia Cordero Villavicencio y Manuel Danilo Agramonte Gallart, y como tal le impusieron diez años de pena privativa de libertad, la cual se computará desde el momento en que el sentenciado sea internado en un establecimiento penitenciario, para lo cual ordenaron su ubicación y captura y puesta a disposición; y fijaron en S/ 4000,00 (cuatro mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de la agraviada, en razón de S/ 2000,00 (dos mil soles) para Rosario Julia Cordero Villavicencio y S/ 2000,00 (dos mil soles) para Manuel Danilo Agramonte Gallart.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], el 26 de septiembre, 4, 5, 16 y 17 de octubre de 2012, el imputado Aniceto Rojas Maslucan envió mensajes de texto amenazantes desde su celular número 978 515 359 a los números celulares 993 516 677 y 993 516 675, los cuales fueron asignados a los agraviados Rosario Julia Cordero Villavicencio y Manuel Danilo Agramonte Gallart, en su condición de presidente y gerente de operaciones y riesgo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sub Oficiales 3ra SFP José del Carmen Huamán Muñoz.
Los mensajes contenían amenazas de atentar contra la integridad física de losagraviados y la de sus familiares, incluso mediante actos de seguimiento y vigilancia, se detallaba el lugar donde estudiaban los hijos de aquellos, cómo se trasladaban y qué lugares frecuentaban; asimismo, el imputado solicitó el movimiento migratorio de los agraviados, cuya información fue dejada de bajo de la puerta de cada domicilio donde residían los agraviados.
Todas estas acciones se ejecutaron con la finalidad de que los agraviados no apoyen a una persona conocida como “Quispe”. El imputado fue administrador provisional de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú durante los años 2000 a 2003 y, administrador judicial, desde julio de 2006 a julio de 2010, fecha en que por resolución judicial se nombró a Ysidoro Enrique Quispe Quispe como nuevo administrador judicial provisional de la mencionada institución. Entonces, los mensajes intimidatorios y los documentos que envió buscaban amedrentar a sus víctimas y, con ello, retomar sus funciones de administrador de la mencionada asociación mutualista, pues supuso que estas personas eran cercanas a Ysidoro Enrique Quispe Quispe.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] contra el procesado Rojas Maslucan, y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. La conducta del acusado configura el delito de extorsión, al haberse establecido que adquirió el chip N.º 978 515 359 con el que se enviaron los mensajes de contenido extorsivos a los agraviados, los cuales se encontraban motivados a que dejaran de supuestamente apoyar a Ysidoro Quispe, con quien existía un preexistente conflicto por la administración de la Asociación AMPERSUB que si bien ya había dejado de ser administrador judicial de la mencionada asociación en el año 2012, en el año 2013 se encontraba aun en posesión de su local.
Ello se encuentra acreditado con: i) la declaración de contenido incriminatorio de la acusada; ii) Carta de empresa Telefónica del 28 de octubre de 2013; iii) Actas de entrega del 23 de abril de 2007; iv) Acta de constatación notarial; v) Carta de Telefónica del 25 de junio de 2013; vi) Carta de Telefónica del Perú TSP-83030000-JJP_553_2019 y Carta GGR 133-GPP-FIS-A-1315-2019 del 18 de septiembre de 2019; vii) Asiento A00025 de la Partida N.º 01753398.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Aniceto Rojas Arana, inconforme con la decisión en su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión que se revoque su condena y se le absuelva. Censura lo siguiente:
3.1. Vulneración al principio de valoración de la prueba, pues no se valoraron las pruebas presentadas por su defensa (cartas de la empresa telefónica) que acreditan que el imputado no adquirió la línea telefónica 978 515 359, sino que de forma indebida se transfirió su titularidad a su nombre el 28 de septiembre de 2012 en la ciudad de Trujillo.
3.2. No se valoraron los documentos del procedimiento de reclamo instado ante la empresa de telefonía, donde se declaró procedente el reclamo sobre la adquisición fraudulenta de dicho número de celular; además, la testimonial y prueba documental actuada, de la que se infiere que él no estuvo en la ciudad de Trujillo en la fecha en el que se obtuvo el número celular en cuestión.
3.3. No se valoró que la experiencia objetiva indica que en el delito de extorsión los autores jamás se comunican de un número registrado a su nombre; a su vez, el aludido Ysidoro Quispe Quispe no ocupó ningún cargo directivo en la AMPERSUB en la fecha que se enviaron los mensajes extorsivos.
3.4. Infracción a la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, dado que la condena se fundamenta en argumentos falaces y sesgados.
La sala superior concluyó que él dejó bajo puerta la información migratoria de los agraviados; sin embargo, no expuso ni desarrolló alguna prueba que sostenga aquello; asimismo, se concluyó que la línea telefónica se adquirió antes del 24 de septiembre de 2012, no obstante, las pruebas acreditan que el número se transfirió a nombre de él recién el 28 de septiembre de 2012, es decir, dos días después de que se envió el primer mensaje amenazante.
3.5. En la sentencia se estableció que la testigo de descargo, Lorenza Vega Rodríguez, habría referido que él le brindó servicios de movilidad en Lima en fecha 24 de septiembre de 2012, empero, esta testigo jamás mencionó esa fecha, sino fue el día 28 de septiembre de 2012 (fecha de la presunta adquisición del número en Trujillo); por último, es falaz e incoherente la alusión que el imputado fue sentenciado por múltiples delitos.
3.6. La sentencia quebranta la garantía del debido proceso y el principio de congruencia procesal, pues se ha valorado actas notariales de constatación que infringe el artículo 98 de la Ley del Notariado; a su vez, los agraviados nunca exhibieron los teléfonos celulares ante la autoridad para que sean examinados y se pueda hacer las diligencias necesarias sobre los mensajes extorsivos, puesto que, a nadie en el proceso le consta la autenticidad de los mensajes de texto, salvo a los agraviados.
3.7. La sala ha incorporado la supuesta disputa o pleito entre el imputado e Ysidoro Quispe en el año 2013, lo que no fue materia de imputación, tanto más si las medidas cautelares que se alude fueron en el año 2013 (posterior a los mensajes amenazante); en igual modo, se introdujo que el imputado adquirió la línea telefónica el 24 de septiembre de 2012, cuando dicha fecha no fue materia de la acusación fiscal.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión en grado de consumado, previsto en el primer párrafo del artículo 200 del Código Penal (modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 982, publicado el 22 de julio de 2007), que prescribe:
Artículo 200. Extorsión
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
V. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
5. El fiscal supremo en lo penal, en su Dictamen N.° 1245-2022-MP-FNSFSP[4], opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo que condenó al procesado Aniceto Rojas Maslucan por la comisión del delito de extorsión, y haber nulidad en el extremo que le impusieron 10 años de pena privativa de libertad, y reformándola, se le imponga 8.
VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme a lo prescrito por el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material de carácter esencial que cause grave perjuicio a las partes.
7. En el caso concreto, el recurrente, conforme con sus motivos de agravio, cuestionó que no existe suficiencia probatoria que lo vincule con los hechos imputados, así como una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, por errónea valoración de los medios de prueba. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de condena se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 381 a 397 del expediente principal.
[2] Cfr. página 1555 y 1583 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 1668 a 1697 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 146 a 155 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala