El acta de diligencia de reconocimiento físico no tiene la calidad de prueba documental [Casación 1797-2022, Huaura]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que las diligencias de reconocimiento físico, materia de las actas correspondientes, se realizaron en la Fiscalía por separado, con la intervención del defensor del imputado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO, y bajo el sistema de rueda de personas. La identificación realizada por Yovana Rosales Loarte y Flavia Espinoza Ramírez ha sido precisa y categórica: identificaron como autor del delito a Rosales Giraldo. Se cumplió con lo dispuesto por el artículo 189 del CPP. Además, han sido confirmadas cuando aquéllas declararon en sede plenarial. Cabe agregar que se está ante un acto de investigación personal –sujeto a una regulación específica–, al que se accede por su irrepetibilidad mediante la lectura en el plenario del acta levantada al efecto; no es, propiamente, una prueba documental.
∞ Al no haberse vulnerado precepto alguno que regula la obtención del reconocimiento físico y su actuación en el acto oral, su utilización por el órgano jurisdiccional de mérito ha sido jurídicamente correcta. Por tanto, este cuestionamiento casacional no puede prosperar.


Título. Prueba lícita. Reconocimiento en rueda. Sindicación de las víctimas: Sumilla. 1. Las diligencias de reconocimiento físico, materia de las actas correspondientes, se realizaron por separado en la Fiscalía, con la intervención del defensor del imputado Rosales Giraldo, y bajo el sistema de rueda de personas. La identificación realizada por Yovana Rosales Loarte y Flavia Espinoza Ramírez han sido precisas y categóricas: identificaron como autor del delito a Rosales Giraldo. Se cumplió con lo dispuesto por el artículo 189 del CPP. Además, han sido ratificadas cuando aquéllas declararon en sede plenarial. Cabe agregar que se está ante un acto de investigación personal –sujeta a una regulación específica–, al que se accede por su irrepetibilidad mediante la lectura del acta levantada al efecto en el plenario; no es, propiamente, una prueba documental.

2. Desde la perspectiva del juicio de intervención delictiva, ante el fallecimiento del agraviado Mauricio Basilio Blas Ramírez por el disparo efectuado por el encausado Rosales Giraldo, se dio lectura a su declaración en sede sumarial, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 383, apartado 1, literal d), del CPP. En esta declaración intervino el defensor del imputado. La sindicación fue precisa y directa, incluso el agraviado conocía al imputado por ser vecinos –lo que se corrobora con el acta de fojas ciento siete ya citada–.

3. Corrobora esta incriminación las citadas actas de reconocimiento físico en la que intervinieron Yovana Rosales Loarte y Flavia Espinoza Ramírez, así como sus declaraciones plenariales y la declaración del otro agraviado Nicanor Rosales Loarte, quien puntualizó que su cuñado le dijo al encausado: “yo te conozco”, aunque él no pudo verlo, solo al otro sujeto que estaba con capucha, pese a lo cual su cuñado le hizo saber que quien le disparó era Henry, refiriéndose al encausado Rosales Giraldo –en este punto, el testimonio es de referencia, pero al indicar la fuente y haber estado en el teatro de los hechos, su versión merece credibilidad–. La señora Yovana Rosales Loarte también identificó directamente al encausado Rosales Giraldo y ratificó que su esposo le dijo que este último fue el autor del robo y del disparo por arma de fuego.

4. Las versiones de todos los agraviados son coincidentes y se correlacionan mutuamente. La sindicación efectuada al encausado Rosales Giraldo es uniforme y persistente. La prueba, entonces, es lícita, inculpatoria, plural, convergente y suficiente para inferir de ella la autoría del encausado Rosales Giraldo. La motivación efectuada por los órganos de instancia ha sido completa, precisa, suficiente y racional.

No constan vacíos probatorios ni pruebas que no merezcan credibilidad o que sean ilícitas por vulnerar el ordenamiento legal, constitucional y ordinario. El Tribunal Superior ha dado respuesta, razonada y razonable, a los agravios impugnativos del imputado Rosales Giraldo. Del material probatorio actuado, alegado y examinado se tiene que el umbral de prueba exigible para una condena ha sido cumplido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1797-2022, Huaura

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, de ocho de marzo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de nueve de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Mauricio Basilio Blas Ramírez, Marcelino Nicanor Rosales Loarte y Flavia Clementina Espinoza Ramírez a cadena perpetua y al pago de ciento dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca por requerimiento de fojas veintiocho, subsanado a fojas treinta y ocho, de dos de abril y catorce de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, formuló acusación contra HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO por delito de robo con agravantes en agravio de Mauricio Basilio Blas Ramírez, Marcelino Nicanor Rosales Loarte y Flavia Clementina Espinoza Ramírez y solicitó se le imponga la pena de cadena perpetua y el pago de ciento dos mil soles por concepto de reparación civil, a razón de cien mil soles para Blas Ramírez, un mil soles a favor de Rosales Loarte y un mil soles a favor de Espinoza Ramírez.

∞ El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas cuarenta y uno, de dos de septiembre de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Barranca, profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de nueve de julio de dos mil veintiuno, que condenó a HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Mauricio Basilio Blas Ramírez, Marcelino Nicanor Rosales Loarte y Flavia Clementina Espinoza Ramírez a la pena de cadena perpetua y el pago de ciento dos mil soles por concepto de reparación civil, a razón de cien mil soles para Blas Ramírez, teniendo en cuenta su estado de salud, un mil soles a favor de Rosales Loarte y un mil soles a favor de Espinoza Ramírez.

TERCERO. Que, interpuesto recurso de apelación, declarado bien concedido el citado recurso del imputado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO y cumplido el procedimiento impugnatorio correspondiente, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, de ocho de marzo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de nueve de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Mauricio Basilio Blas Ramírez, Marcelino Nicanor Rosales Loarte y Flavia Clementina Espinoza Ramírez a cadena perpetua y al pago de ciento dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

∞ Contra la referida sentencia de vista el encausado ROSALES GIRALDO interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:

A. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, como a las diecisiete horas, los agraviados Marcelino Nicanor Rosales Loarte, Flavia Clementina Espinoza Ramírez, Mauricio Basilio Blas Ramírez, así como Yovana Rosales Loarte, terminaron de realizar sus labores agrícolas de fumigación en el sembrío de fresas del primero de ellos en una parcela ubicada en el centro Poblado de Chiu Chiu de Barranca.

B. En circunstancias en que Yovana Rosales Loarte caminaba por delante de Marcelino Nicanor Rosales Loarte, Flavia Clementina Espinoza Ramírez y Mauricio Basilio Blas Ramírez, el imputado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO, quien tenía puesto un gorro y estaba acompañado con otro sujeto encapuchado, ambos provistos de armas de fuego, salieron de improviso de un sembrío de maíz ubicado en la zona, frente al sembrío de fresas, para hacerles frente.

C. El sujeto no identificado se acercó al vehículo donde se encontraba Marcelino Nicanor Rosales Loarte, lo encañono, golpeó y despojó de la suma de cuatrocientos soles y de una motobomba de fumigación marca Solo. Al observar lo ocurrido, la esposa de Rosales Loarte, Flavia Clementina Espinoza Ramírez, golpeó al asaltante, quien por ello le disparó con su arma de fuego a la altura del tercio superior del muslo izquierdo.

D. Simultáneamente, el imputado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO se dirigió dónde estaba Mauricio Basilio Blas Ramírez, lo amenazó con su arma de fuego para que le entregue la bomba de fumigar y su teléfono celular. El agraviado Blas Ramírez le entregó su teléfono celular marca Sony, pero se negó a entregarle la bomba de fumigar. Ante esta actitud, el acusado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO le disparó a la altura de la mandíbula y lo despojo de la motobomba de fumigación marca Solo.

E. Al escuchar los disparos Yovana Rosales Loarte retornó al lugar y encontró a su esposo Mauricio Basilio Blas Ramírez tirado en el suelo en un charco de sangre y al lado de él a HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO, quien tenía en su poder el arma de fuego y la bomba de fumigar de su esposo.

F. Luego del hecho, ambos sujetos se dieron a la fuga por los sembríos de maíz por donde antes habían ingresado. Los heridos fueron trasladados al Hospital de Barranca.

G. A consecuencia de lo ocurrido Flavia Clementina Espinoza Ramírez sufrió lesiones leves, que requirieron quince días de incapacidad médico legal, y Mauricio Basilio Ramírez Blas lesiones graves, que necesitaron ochenta días de incapacidad médico legal y tras su ampliación de reconocimiento de cien días de incapacidad médico legal, el mismo que por las lesiones que presentaba sería un paciente postrado crónico, pero por las lesiones sufridas falleció meses después.

H. El encausado HENRIK JESÚS ROSALES GIRALDO fue identificado e intervenido por la Policía el día dos de abril de dos mil dieciocho, luego de doce días de ocurrido el delito [vid. Parte de Identificación de fojas cincuenta y cuatro].

[Continúa…]

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