Fundamento destacado: 5.8. Por tal razón, al no existir disposición legal de carácter especial que regule el plazo de caducidad para ejercitar dicha pretensión en el marco que regula a las Comunidades Campesinas, debía analizarse si correspondía aplicar el artículo 92 del Código Civil al caso de autos. No obstante, la instancia de mérito no efectuó tal actividad para justificar su decisión, toda vez que declaró la improcedencia de la demanda aplicando dicho artículo 92 por considerar que tal aplicación había sido establecida como precedente judicial vinculante en el Quinto Pleno Casatorio Civil.
5.9. Como ya se señaló, la sentencia en Casación Nº 3189-2012 LIMA NORTE en ningún extremo de su parte considerativa ni resolutoria estableció que el ejercicio de la pretensión impugnatoria de los acuerdos adoptados por una Comunidad Campesina debía cumplir con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil; por ende, es evidente que dicho artículo no resultaba aplicable al caso como consecuencia de lo dispuesto en dicho Pleno Casatorio Civil.
Sumilla: Se incurre en la causal de apartamiento indebido de un precedente vinculante, cuando se aplica este, pese a que en ningún extremo de su parte considerativa y resolutiva establece que el ejercicio de la pretensión impugnatoria judicial de un acuerdo adoptado por una Comunidad Campesina se ejerce conforme al artículo 92 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 21861-2017
JUNÍN
Lima, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número veintiún mil ochocientos sesenta y uno guión dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por Jesús Espíritu Palpa Cerrón, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, contra la resolución de vista[2] de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución apelada[3] de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la demanda; en la demanda interpuesta por Jesús Espíritu Palpa Cerrón y otros contra la Comunidad Campesina de Pilcomayo, sobre nulidad de acto jurídico; y,
II. CAUSALES DEL RECURSO
2.1. Por auto de calificación[4] de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las siguientes causales:
− Infracción normativa del artículo 92 del Código Civil; y,
− Apartamiento inmotivado del precedente judicial fijado en el Quinto Pleno Casatorio, Casación Nº 03189-2012-LIMA NORTE.
III. CONSIDERANDO
Primero: Prelación en la atención de las causales de casación
1. Al haberse declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa y de apartamiento inmotivado del precedente judicial, resulta necesario examinar esta última, en primer lugar, a fin de verificar si la recurrida, con el apartamiento del precedente, vulneró el derecho al debido proceso de la parte recurrente en este caso concreto.
Segundo: Antecedentes del proceso
2. Ahora bien, a fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente:
a) Demanda[5]
Los accionantes, -Jesús Espíritu Palpa Cerrón y otros-, invocando ser miembros comuneros calificados residentes en la Comunidad Campesina de Pilcomayo, pretenden de modo principal, que: 1) Se declare la nulidad del Acta de Elecciones efectuada el treinta de noviembre de dos mil catorce, al haber sido faccionada y elevada a copia certificada para su trámite registral en evidente y total desacuerdo a la manifestación de la real voluntad de la Asamblea de Elecciones, por la cual se nombra un Consejo Directivo presidido por el señor Paulino Huamán Huillcas, cuando la voluntad de la masa comunal no fue por dicha elección; 2) se cancele la inscripción registral del Acta de Elecciones efectuada el treinta de noviembre de dos mil catorce, la cual obra en el asiento A00039 de la Partida Electrónica Nº 11006491, por cuanto, además de lo señalado en el petitorio precedente, se han falsificado documentos que constituyen requisitos exigidos por la normatividad de los Registros Públicos; 3) se declare la nulidad del Acuerdo de fecha veintiséis de abril de dos mil quince, por cuanto, al ser nula la elección de la directiva conforme lo solicitado en el petitorio 1, esta no tenía capacidad civil y legitimidad para convocar a una asamblea de comuneros para aclarar el desmembramiento antes acordado, siendo una forma de disposición del patrimonio de la comunidad; 4) se cancele la inscripción registral del Acuerdo de fecha veintiséis de abril de dos mil quince, la cual obra inscrita en el asiento A00040 de la Partida Electrónica Nº 11006491; 5) se declare la nulidad del Acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil quince; 6) se cancele la inscripción registral del Acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil quince, la cual obra inscrita en el Asiento A00041 de la Partida Electrónica Nº 11006491. Además, de modo principal y subordinado, pretende que: 7) se declare la nulidad del Acuerdo de Asamblea de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la cual nunca se llevó a cabo y en la que supuestamente se retiró o expulsó a los demandantes en clara contravención al procedimiento establecido en el Estatuto y la Ley de Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656) y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR;
[Continúa…]
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