Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO. Establecida esta secuencia normativa, es evidente que en las recurridas se incurre en contravención de las normas que garantizan un debido proceso al no aplicar y analizar de manera sistemática los dispositivos aludidos precedentemente, pues erróneamente se señala la consecuencia de los actos perturbatorios ocasionados por la entidad demanda que ocasionaron la destrucción de la pared (lo cual se encuentra probado en autos), sin previamente tener la certeza de si esta medida sancionadora recayó sobre un área de terreno de propiedad privada o de uso público, aspecto que no ha sido debidamente analizado por las instancias inferiores.
DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, los órganos de mérito, en el presente caso, en clara infracción al marco jurídico antes descrito han omitido señalar los fundamentos facticos y jurídicos que den sólido respaldo a su decisión de estimar la demanda, desde que el A quo de manera incongruente sostiene: “En el presente caso, con la copia certificada del Acta de Intervención Policial de folios 8, realizada con fecha 17 de setiembre del 2011, por el personal policial de la Comisaría PNP Los Algarrobos, asimismo con el Acta de Constatación N° 01782 de fecha 17 de setiembre del 2011, copiada a folios 10, y con las fotografías impresas a color obrantes de folios 11 a 13, se acredita que el demandante en la fecha en que se suscitaron los hechos, esto es 17 de noviembre del 2011, venía ejerciendo posesión en el bien inmueble en litis, posesión que era de conocimiento de la parte demandada, toda vez que en la referida Acta de Constatación, señala: “constatándose que han construido de un área de la propiedad de la Municipalidad de Piura un aproximado de 5m2 (…) de material noble (ladrillo columnas y bases de concreto).” (sic); es decir, la propia sentencia sostiene que la posesión es sobre áreas de propiedad de la Municipalidad emplazada; sin embargo, los órganos de mérito no han establecido cual es la prueba o el elemento probatorio que acredite si el predio sub litis que posee el actor es de uso público o privado, por lo que deberá hacer uso de las facultades que la norma adjetiva prevé para la solución del caso concreto a fin de determinar la procedencia de la defensa posesoria incoada.
Sumilla: “Que, los órganos de mérito, en el presente caso, en clara infracción al marco jurídico antes descrito han omitido señalar los fundamentos facticos y jurídicos que den sólido respaldo a su decisión de estimar la demanda. Así, al infringir la garantía de la debida motivación y con ello el derecho al debido proceso acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista recurrida, así como la sentencia de primera instancia. Asimismo, es de enfatizar que la exigencia de motivación antes expuesta en modo alguno excluye el deber y obligación que tiene el juzgador de hacer uso de las facultades que la ley le confiere para investigar rigurosamente sobre los aspectos materia de discusión, en la medida en que dicha controversia exista, como se advierte de autos, para cuyo efecto corresponderá al juzgador sopesar todas las pruebas aportadas en el proceso, las que deben merecer un juicio de valor claro y concreto”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1588-2016
PIURA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista en de la presente fecha la causa número mil quinientos ochenta y ocho– dos mil dieciséis; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 29, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que confirma en parte la sentencia contenida en la Resolución N° 24, que declaró fundada en parte la demanda sobre interdicto de retener e indemnización por daños y perjuicios; y, revoca el extremo que declaró infundada la demanda que se refiere a la indemnización por daño emergente; reformándola, declara fundada la demanda en este extremo y fija el monto de la indemnización por daño emergente otorgada a favor del demandante en la suma de diez mil soles (S/10,000.00), más los intereses legales correspondientes.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil dieciséis declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 599° del Código Procesal Civil, argumentado que no se aplicó debidamente dicha norma, ya que debió declararse improcedente de plano la demanda, al tratarse de bienes que son parte de uso público, en este caso la Avenida Chulucanas, que es vía de tránsito de uso diario por diversos medios de transporte;
b) Infracción normativa del segundo párrafo del artículo 49° de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, sostienen que no se aplicó debidamente dicho precepto legal al haber actuado la Municipalidad Provincial de Piura conforme a sus atribuciones, en este caso proceder a la demolición, toda vez que el administrado fue notificado debidamente para que cumpla con demoler la construcción que había efectuado fuera de los límites y sin la debida autorización municipal;
c) Infracción normativa del último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, arguyendo que se ha realizado una indebida interpretación y aplicación de la norma, ya que la misma establece que la Municipalidad puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias, lo que establece que el mismo no constituye un mandato imperativo de cumplimiento, sino más bien facultativo, que permitirá a la autoridad municipal establecer cuáles obras inmobiliarias requerirán contar con autorización previa para proceder a la demolición de obras y cuáles no, dependiendo ello de la magnitud de la misma así como de la complejidad, ubicación y situación de la obra realizada;
d) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 93° de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, refiere que no se aplicó dicha norma, la cual establece las facultades especiales con las que cuentan los Municipios locales y distritales, ya que en el ejercicio de sus facultades, puede disponer la demolición de obras que no cuenten con la licencia de construcción respectiva, lo que se configura en el presente caso, ya que el demandado no presentó medio probatorio alguno que establezca que contaba con la misma; y,
e) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 1971° delCódigo Civil, señala que se ha realizado una aplicación indebida del mismo ya que las Municipalidades provinciales y Distritales están facultadas legalmente a demoler obras que no cuenten con la debida licencia de construcción.
[Continúa…]
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