Suprema ordena que Colegio de Abogados evalúe falta de diligencia de abogado que no apeló ínfimo monto indemnizatorio [Casación 3798-2019, Cajamarca]

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Fundamento destacado.- Séptimo. […] En el presente caso, cabe precisar que esta Sala Suprema, si bien no comparte el monto ínfimo otorgado a los demandantes por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral, por los hechos ocurridos con fecha catorce de enero de dos mil once, en el caserío de Huaripongo Grande a la margen izquierda de la carretera que une los Baños del Inca y Llacanora, en donde colapsó el reservorio de agua que era componente de un proyecto, generando la muerte de la esposa e hijo del señor Sebastián Jara Celis, lesiones en él y demás integrantes de su familia, y la destrucción total de su vivienda; sin embargo, pese a la gravedad de los mismos, lamentablemente se encuentra impedida de efectuar el incremento de dicho monto, no solo en atención al principio procesal de prohibición de reforma en peor, contemplada en el artículo 370, del Código Procesal Civil, sino también, debido a que los demandantes no lo cuestionaron en su momento; es decir, la defensa técnica -abogado de los demandantes-, pese a que contaban con auxilio judicial, no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, omisión que este Colegiado Supremo, considera grave, motivo por el cual corresponde remitir copias certificadas de las piezas procesales más importantes, al Colegio de Abogados de Cajamarca, a fin que proceda conforme a sus atribuciones y establezca si existe responsabilidad por parte del abogado patrocinador de los demandantes. De igual manera, estando a que el citado abogado no cumplió de manera diligente con su deber de patrocinar debidamente a los demandantes, corresponde remitir copias certificadas al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3789-2019, CAJAMARCA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, trece de enero de dos mil veinte

VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca (fojas mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (fojas mil ciento treinta y cinco), en el extremo que confirmó la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (fojas novecientos ochenta y nueve), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, sobre indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene.

Segundo.- En tal sentido, examinados los autos, se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la entidad recurrente, la resolución de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.

Tercero.- El recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 188, del Código Procesal Civil. Señala, que si bien es cierto con fecha siete de septiembre de dos mil diez, suscribió con la Empresa E&J S.A.C. el Contrato de Ejecución de Obra N.° ADS N° 13-2010-DMBI/CEB, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del sistema de riego en el caserío de Huayrapongo, distrito de los Baños del Inca Cajamarca”, también lo es que de existir fallas en el expediente técnico es responsabilidad del contratista comunicar de inmediato a la entidad, las fallas o defectos que advierta luego de la suscripción del contrato. Por lo tanto, no es atendible que se le considere responsable del daño ocasionado al demandante, porque las negligencias incurridas son exclusivas de la empresa contratista, máxime si la parte demandante no ha presentado prueba alguna que acredite que después de la celebración del contrato de ejecución se haya formulado alguna observación al expediente técnico; y, agrega, que la Sala Superior no valoró en su conjunto los medios probatorios, por lo que no existe responsabilidad de su parte, menos aún tiene la obligación de responder económicamente la acción indemnizatoria reclamada en la demanda.

b) Infracción normativa del artículo 154, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N.° 1017. Alega, que conforme a la norma citada, es responsabilidad exclusiva de la contratista, contratar los seguros tendientes a garantizar cualquier eventualidad que se generen en la ejecución de la obra y resarcir los daños que se puedan generar, por tanto, queda claro que el Juzgado ha incurrido en error de hecho y de derecho al condenar el pago solidario de la indemnización ordenada.

c) Infracción normativa del artículo 1183, del Código Civil. Refiere, que no se tuvo en cuenta que para responder solidariamente respecto a un hecho, prestación u obligación debe tenerse en consideración el mandato dispuesto en la norma en mención. Indica, que no se llegó a determinar en la impugnada la responsabilidad solidaria que se pretende imputar a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, porque ni el contrato de ejecución de obras, ni en las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, contempla de manera expresa, que la entidad contratante deba asumir en forma solidaria el hecho y/o obligación planteada, por lo tanto, los daños que reclama la actora como afectado (tercero) de la ejecución de la referida obra, los debe asumir únicamente la empresa contratista.

d) Infracción normativa del artículo 1981, del Código Civil. Sustenta, que la citada norma regula un tipo de responsabilidad solidaria extracontractual originada por el subordinado o dependiente. En el presente caso, si bien existía una relación contractual creada por el contrato de ejecución de obra; sin embargo, en dicha vinculación jurídica no ocurrió el elemento subordinación por parte de la Empresa E&J S.A.C., frente a la Municipalidad, pues la construcción de la citada obra por parte de dicha empresa, es en calidad de contratista y la ejecución o cumplimiento de su prestación de ejecutarlo de manera autónoma e independiente, por ende, al estar ausente el elemento de subordinación en la relación contractual, la responsabilidad solidaria que se atribuye a la Municipalidad deviene en infundada.

e) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Sostiene, que la decisión adoptada por la instancia de mérito no se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo es cuestionado, por ausencia del debido proceso y de uno de sus elementos integrantes como es el derecho a la prueba y a una resolución debidamente motivada, en tanto no se cumplió con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en la ratio decidendi.

Quinto.- Respecto a las infracciones descritas en los ítems a), b), c), d) y e), debemos precisar que el recurso de casación exige una mínima técnica casacional, la cual no ha sido satisfecha por la parte impugnante, toda vez que la interposición del referido medio impugnatorio, no implica una simple expresión de hechos y dispositivos legales, carentes de una sustentación clara y precisa, que no llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y, es que esta técnica casacional, no se satisface con la mera expresión de hechos y normas legales, como se fundamenta en el presente recurso, sino que se debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido; en tal sentido, se observa que lo que realmente pretende la recurrente, es cuestionar las conclusiones arribadas por la instancia superior, derivadas de la valoración de los elementos fácticos y medios probatorios, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues el examen casatorio, se debe ceñir a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, bien sea esta de naturaleza material o procesal, observándose un recurso que no se condice con la finalidad objetiva del recurso de casación, razón por la cual deben desestimarse las infracciones denunciadas; más aún, si son los juzgadores los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138 y 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197, del Código Procesal Civil, pues de conformidad con este dispositivo todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual ha cumplido la Sala Superior.

Sexto.- No obstante lo señalado, se advierte que la sentencia impugnada contiene una suficiente motivación, pues, la decisión adoptada proviene de una adecuada valoración de los elementos fácticos y medios de prueba aportados al proceso, así como del derecho aplicable. Asimismo, se verifica que la Sala Superior, luego de evaluar la sentencia de primera instancia, precisó que ninguna de las demandadas, ha objetado el hecho generador del daño consistente en el colapso de un reservorio de agua, ni las consecuencias dañinas del mismo, y que el medio impugnatorio de la recurrente se ha ceñido únicamente a desvirtuar la existencia de responsabilidad solidaria con la codemandada Empresa E&J S.A.C. Además se advierte que la responsabilidad solidaria, ha sido debidamente sustentada en los fundamentos 5 al 8 de la sentencia de vista, por lo que es pertinente resaltar algunos extractos de lo vertido en ellos:

5. […] que el hecho materia del presente proceso se circunscribe a la responsabilidad civil extracontractual, regulada en el artículo 1969° del Código Civil […] por tanto, no habría forma de pactar sobre la solidaridad en este tipo de responsabilidad, como pareciera entender la entidad edil […] 6. […] si bien ha quedado establecida fehacientemente la relación contractual existente entre la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca y la empresa E&J SAC, la misma que se encuentra regulada por la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo N° 1017 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008- EF (normas vigentes en la fecha de suscripción del contrato de ejecución de obra), ello no supone que resulte aplicable la responsabilidad vicaria prevista en el artículo 1981° del Código Civil, cuya premisa es que haya existido subordinación de la empresa hacia la entidad edil, lo cual no ha sido materia de debate jurídico, como tampoco de probanza. 7. […] debemos tener en cuenta que nuestro ordenamiento civil ha consagrado la teoría de la causalidad adecuada en materia de responsabilidad solidaria, según la cual un evento es causa del daño cuando sin su realización este no se hubiera producido […] 8. […] por lo tanto, al conjugar las conductas del residente (representante de la empresa contratista) y del supervisor de obra (representante de la Municipalidad), y sumándose las deficiencias técnicas del expediente de la obra, se concluye la existencia de la causalidad adecuada, en tanto cada acción y omisión concurren a una violación de los deberes de prevención de daños; por lo que […] resulta aplicable lo establecido en el artículo 1983 del mismo Código.

Por último, en el fundamente 9, la Sala Superior correctamente absuelve lo alegado por la recurrente, sobre la normativa relacionada con las contrataciones con el Estado, señalando:

[…] tanto la entidad como la contratista han confluido en conductas por acción u omisión que han devenido en el daño causado al demandante y su familia; asimismo, la obligación prevista en el artículo 154° referida a contratar un seguro a cargo de la contratista no desvirtúa la responsabilidad solidaria […].

Séptimo.- Este Colegiado considera pertinente señalar, que no es indiferente a las críticas por la predictibilidad en el Poder Judicial, respecto de los montos indemnizatorios, pero dicha situación se debe a diferentes factores y exige un esfuerzo conjunto e integral. Factores, de orden jurídico sustantivo, modificaciones al Código Civil, a fin de precisar conceptos relativos al daño patrimonial y extra patrimonial, el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño a la persona, el daño al proyecto de vida, la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la responsabilidad de profesionales, los daños ambientales, etc., igualmente en el ámbito procesal, introducir un sistema tarifado, cuando el daño es cuantificable y diseñar medidas cautelares oportunas y eficaces que atiendan rápidamente las necesidades del justiciable perjudicado y aseguren el resultado del proceso incoado, todo ello, exige un esfuerzo conjunto e integral, desde las Universidades y Colegios de Abogados en formar profesionales bien informados, especializados en esta materia, a fin de que en sus escritos de demanda, puntualmente en sus petitorios, señalen con precisión sus pretensiones procesales, el tipo de responsabilidad, el tipo de daño, que sus medios probatorios estén destinados a probar puntualmente los hechos que sustentan su pretensión. En nuestra realidad jurídica actual, tenemos demandas, con un significativo porcentaje, que solo postula indemnización por daños y perjuicios y no precisan si ello constituye un daño emergente, un daño moral o es lucro cesante; otras también en considerable porcentaje, demandan montos ínfimos o montos exorbitantes, sin justificación y material probatorio que las sustenten, en un altísimo porcentaje, llega a este Supremo Tribunal, pese a que se ha señalado montos irrisorios solo en casación postulada por la parte demandada, en consecuencia por el principio procesal de prohibición de reforma en peor, no se puede incrementar los montos.

En el presente caso, cabe precisar que esta Sala Suprema, si bien no comparte el monto ínfimo otorgado a los demandantes por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral, por los hechos ocurridos con fecha catorce de enero de dos mil once, en el caserío de Huaripongo Grande a la margen izquierda de la carretera que une los Baños del Inca y Llacanora, en donde colapsó el reservorio de agua que era componente de un proyecto, generando la muerte de la esposa e hijo del señor Sebastián Jara Celis, lesiones en él y demás integrantes de su familia, y la destrucción total de su vivienda; sin embargo, pese a la gravedad de los mismos, lamentablemente se encuentra impedida de efectuar el incremento de dicho monto, no solo en atención al principio procesal de prohibición de reforma en peor, contemplada en el artículo 370, del Código Procesal Civil, sino también, debido a que los demandantes no lo cuestionaron en su momento; es decir, la defensa técnica -abogado de los demandantes-, pese a que contaban con auxilio judicial, no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, omisión que este Colegiado Supremo, considera grave, motivo por el cual corresponde remitir copias certificadas de las piezas procesales más importantes, al Colegio de Abogados de Cajamarca, a fin que proceda conforme a sus atribuciones y establezca si existe responsabilidad por parte del abogado patrocinador de los demandantes. De igual manera, estando a que el citado abogado no cumplió de manera diligente con su deber de patrocinar debidamente a los demandantes, corresponde remitir copias certificadas al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Octavo.- Finalmente, en lo concerniente a la exigencia contenida en el inciso 4, del artículo 388, del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con indicar su pedido casatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme prescribe el artículo 392, del precitado Código.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca (fojas mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (fojas mil ciento treinta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y la remisión de copias certificadas de las piezas procesales más importantes, al Colegio de Abogados de Cajamarca y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); en los seguidos por Sebastián Jara Celis y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Ordóñez Alcántara.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO

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