Suprema no puede pronunciarse sobre revaloración de medios probatorios en contrato de compraventa con ampliación de hipoteca celebrado por las partes [Casación 1543-2009, Puno]

Fundamento destacado: QUINTO. El recurso debe ser desestimado, por cuanto si bien el recurrente invoca la causal de contravención al derecho a un debido proceso, específicamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, de la fundamentación que sustenta su denuncia se advierte que el recurrente pretende la revaloración de los medios probatorios, exactamente del contrato de compra venta con ampliación de hipoteca, a fin de que se establezca – a decir de la recurrente- que el Banco demandado incumplió con su obligación de pago del precio; dicha labor no es posible realizarla en sede casatoria, dado a los fines asignados al recurso de casación por el artículo 384 del Código acotado; asimismo, no se advierte de la fundamentación propuesta por la recurrente que precise de manera clara y concreta en qué ha consistido la vulneración al principio de motivación, es decir no indica, si la sentencia recurrida carece de motivación, tiene motivación insuficiente o aparente, carece de motivación interna o externa, motivación incongruente (omisión en el pronunciamiento de las pretensiones planteadas); en consecuencia, la fundamentación así planteada – tendiente a la revaloración de los medios probatorios a fin de que se establezca lo que la recurrente considera probado – no es posible formularlo en sede casatoria, por estar limitada la impugnación a cuestiones de iure y no de hechos.


CASACION 1543-2009
PUNO

Lima, veinticuatro de junio del dos mil nueve

VISTOS: Con los acompañados y

PRIMERO: Verificado los requisitos de forma establecidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil, en el recurso de casación interpuesto por doña Margareth Balbina Oblitas Cáceres, cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del referido Código dado que no ha consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa.

SEGUNDO: Antes del análisis de los demás requisitos de fondo, previamente debe considerarse lo siguiente: el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste medio impugnatorio tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente la causal pertinente y el requisito de fondo en que se sustentan cada una de ellas; además debe considerarse que la competencia de la Sala de Casación se encuentra limitada únicamente a las causales que se denuncia en casación, no pudiendo suplirse las deficiencias que se adviertan en la formulación del recurso.

TERCERO: En el caso de autos la recurrente invoca como única causal de su recurso de casación, la Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho a un Debido Proceso, causal que se encuentra prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código adjetivo.

CUARTO: Fundamentando la causal denunciada o refiere principalmente lo siguiente:

a. El A quo y el Ad quem, han interpretado erróneamente el numeral 3.2 del contrato materia de resolución, violando los principios de obligatoriedad en los contratos y la buena fe en su ejecución, establecidos en los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, respectivamente; legitimando la modificación unilateral de la ejecución del contrato, realizada por el Banco respecto del pago del precio de la compra venta;

b. Asimismo, alega errores de hecho y de derecho de las sentencias de mérito que afectan el debido proceso, aduciendo que:

b.1. Según el contrato, el banco se obligó al pago del precio de la compra venta, y se autorizó a la recurrente a exigir el pago del saldo del precio luego de la inscripción de la compra venta e hipoteca en los Registros Públicos, consecuentemente el incumplimiento del referido contrato respecto del pago del precio es imputable a la entidad bancaria;

b.2. El banco debió efectuar una operación financiera –contable interna consistente en:

b.2.1 primer paso: efectuar el abono contable no efectivo de los diez mil dólares en la cuenta de los compradores; b.2.2. segundo paso, consignar el cargo (extorno contable de dicha suma) en la cuenta de éstos, para luego trasladar dichos fondos a la cuenta de la recurrente,

b.2.3 abonar en efectivo en la cuenta de los vendedores, operación que no se cumplió conforme a lo establecido en el contrato;

c. El banco reconoce que incumplió con la ejecución del contrato conforme a la cláusula 3.2 por el hecho de que los recurrentes no contábamos con una cuenta;

d. Las instancias de mérito han interpretado erróneamente el contrato materia de resolución en clara violación de los principios de obligatoriedad de los contratos y buena fe en su ejecución;

e. La fractura lógica en el razonamiento expuesta en las sentencias de mérito, derivan de la omisión de la valoración debida de la prueba.

En consecuencia, las sentencias de mérito han vulnerado el principio de congruencia y valoración debida de la prueba, al haber interpretado erróneamente el contrato materia de resolución, contrariando los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, acarreando la nulidad de las sentencias, en mérito a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil por no estar apoyados sus fundamentos en mérito de lo actuado y sin haber resuelto debidamente los puntos controvertidos.

QUINTO: El recurso debe ser desestimado, por cuanto si bien el recurrente invoca la causal de contravención al derecho a un debido proceso, específicamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, de la fundamentación que sustenta su denuncia se advierte que el recurrente pretende la revaloración de los medios probatorios, exactamente del contrato de compra venta con ampliación de hipoteca, a fin de que se establezca – a decir de la recurrente- que el Banco demandado incumplió con su obligación de pago del precio; dicha labor no es posible realizarla en sede casatoria, dado a los fines asignados al recurso de casación por el artículo 384 del Código acotado; asimismo, no se advierte de la fundamentación propuesta por la recurrente que precise de manera clara y concreta en qué ha consistido la vulneración al principio de motivación, es decir no indica, si la sentencia recurrida carece de motivación, tiene motivación insuficiente o aparente, carece de motivación interna o externa, motivación incongruente (omisión en el pronunciamiento de las pretensiones planteadas); en consecuencia, la fundamentación así planteada – tendiente a la revaloración de los medios probatorios a fin de que se establezca lo que la recurrente considera probado – no es posible formularlo en sede casatoria, por estar limitada la impugnación a cuestiones de iure y no de hechos.

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Margareth Balbina Oblitas Cáceres, a fojas trescientos sesenta y dos; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de Tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con o continental sucursal Juliaca y otro sobre resolución de contrato de compra venta; actuando como Vocal Ponente el señor Solís Espinoza; y los devolvieron.-

SS.
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
ARANDA RODRIGUEZ
IDROGO DELGADO

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