Fundamento destacado: Quinto.- Que, en consecuencia, la sentencia de mérito incurre en error al considerar que la venta de cosa ajena no está sancionada con nulidad y es sólo rescindible a solicitud del comprador, confundiendo la acción del comprador de cosa ajena, informado de esta situación, “con la del propietario despojado, ajeno a la relación de la compra venta, que son situaciones claramente diferenciadas en la ley”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN No 1017-97
PUNO
CASACIÓN No 1017-97-PUNO.- Lima, 19 de octubre de 1998.- LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en la causa de referencia, vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia; con los acompañados. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Felicia Blanca Guillén Tinajeros, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventisiete, que revoca la apelada de fojas trescientos setenta, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de fojas setentiséis, reformándola en ese extremo declara improcedente la demanda de nulidad de contrato de compra venta y de acto jurídico que
lo contiene, e integrándola, declararon también improcedente el extremo referente al
cobro de daños y perjuicios, y la confirma en lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del veinte de octubre de mil novecientos
noventisiete, se declaró la procedencia del recurso por las causales de: a) inaplicación de
los artículos setenta de la Constitución Política del Estado y quinto del Título Preliminar
del Código Civil; b) interpretación errónea de los artículos doscientos veinte y doscientos
diecinueve incisos primero, tercero, cuarto, quinto y octavo del Código Civil.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, los términos de la calificación del recurso interpuesto,
delimitan la actividad casatoria de la Sala. Segundo.- Que, la ley permite la compra venta
sobre cosa ajena, siempre que el comprador conozca esa situación, como resulta de lo
dispuesto en los artículos mil quinientos treintisiete, mil cuatrocientos setenta, mil
cuatrocientos setentiuno y mil cuatrocientos setentidós del Código Civil, en cuyo caso el
vendedor se obliga por un tercero. Tercero.- Que, fuera de esas circunstancias la venta de
cosa ajena es un delito, tipificado en el artículo ciento noventisiete inciso cuarto del
Código Penal y denominado estelionato, por lo que constituye un acto ilícito. Cuarto.- Que
cuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo doscientos
diecinueve, inciso cuarto del Código Civil y tal nulidad puede ser alegada por quien tenga
interés, como prescribe el artículo doscientos veinte del mismo cuerpo de leyes. Quinto.-
Que, en consecuencia, la sentencia de mérito incurre en error al considerar que la venta
de cosa ajena no está sancionada con nulidad y es sólo rescindible a solicitud del comprador, confundiendo la acción del comprador de cosa ajena, informado de esta
situación, “con la del propietario despojado, ajeno a la relación de la compra venta, que son situaciones claramente diferenciadas en la ley”. Sexto.- Que, como se ha establecido
en la relación fáctica, por las sentencias de mérito, doña Zoraida Ergueta Dueñas vendió
en representación de don Jesús Arturo Calatayud Ergueta, los lotes de terreno de que se
trata, en favor de don Samuel Aguilar Pariapaza, mucho después de que el poder que se le
otorgó fuera revocado, por lo que además, en el caso de autos, falta la voluntad del vendedor, y es de aplicación el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del
Código sustantivo. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil;
declararon FUNDADO; el recurso de casación interpuesto por doña Felicia Blanca Guillén
Tinajeros, y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia
CONFIRMARON la apelada de fojas trescientos setenta, de fecha diecinueve de setiembre
de mil novecientos noventiséis y en consecuencia FUNDADA en parte la demanda de fojas
34 y NULO el contrato de compra-venta del 18 de mayo de 1995 celebrado ante el Notario
de Puno doctor Julio Ernesto Garnica Rosado, con costas y costos; en los seguidos con don
Samuel Aguilar Pariapaza y otra sobre nulidad de contrato de compra venta y acto jurídico
que lo contiene; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial
“El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
IBERICO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS, CASTILLO L.R.S., CELIS.



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