Fundamento destacado. Séptimo. En cuanto a la falta grave, contemplada en el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. La falta grave, citada en la premisa, contiene dos supuestos: a) consiste en que el trabajador asista a sus labores, reiteradamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes, y b) no requiere que exista reiterancia, pues, la gravedad de la falta queda determinada por la naturaleza de la función o trabajo que desempeña el infractor5 .
Sobre el particular, se debe expresar que nuestra legislación laboral no solo ha previsto que se configura falta grave cuando exista concurrencia del trabajador en estado de embriaguez, sino también ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la función o trabajo desempeñado por el trabajador, pues, no es equiparable, por ejemplo: el estado de embriaguez de un secretario administrativo a la de un soldador o chofer, pues, por la naturaleza de las funciones, de estos últimos cargos señalados, el ejercicio del mismo, puede ocasionar un accidente de trabajo, pudiendo afectar al trabajador mismo o terceras personas.

En ese sentido, para imputar al trabajador la falta grave, comprendida en el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, le corresponde al empleador establecer cuál de los dos supuestos contemplados en la norma, ha ocurrido en el caso en concreto, el mismo que deberá ser adecuadamente fundamentado.
De otro lado, se debe precisar que el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, contempla que la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.
Sumilla: Indemnización por despido arbitrario y otro. Para efectos de que se configure la falta grave prevista en el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, respecto a proporcionar información falsa, se debe acreditar el ánimo del trabajador, con la finalidad de conseguir una ventaja, independientemente de que se concrete o no. De otro lado, el inciso e) del artículo 25 de la norma citada, contempla dos supuestos: a) la concurrencia del estado de embriaguez y otros y b) la naturaleza de la función o el trabajo que reviste excepcional gravedad. Asimismo, la negativa del trabajador de someterse al examen correspondiente, se debe considerar como reconocimiento de su estado de embriaguez u otro, de acuerdo a la Ley.
Palabras clave: Despido – reposición – indemnización.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 29142-2022, LIMA ESTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número veintinueve mil ciento cuarenta y dos, guion dos mil veintidós, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Joel Ramos Távara, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y seis), que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta) que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la parte demanda, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, sobre indemnización por despido arbitrario y otro.
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CAUSALES DEL RECURSO
El presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Joel Ramos Távara, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis del cuaderno de casación), por la causal de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha infracción.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte (fojas tres a treinta y cinco), el actor solicita se ordene su reposición por despido fraudulento; y se ordene el pago por indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño punitivo; más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El juzgado mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta), declaró infundada la demanda, al considerar que las faltas graves imputadas al actor, previstas en los incisos a), d) y e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, han generado que este incumpla sus funciones de manera segura, incumpliendo de esta manera las normas de seguridad del área.
c) Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y seis), confirmó la sentencia emitida en primera instancia, bajo similares argumentos.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no, el literal e) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, relacionado con las faltas graves, siendo en el presente caso referido a la concurrencia reitera en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas y/o otros al centro laboral.
Así, de verificarse la infracción normativa alegada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la infracción alegada por la parte recurrente, el recurso devendrá en infundado.
Cuarto. Sobre las causales declaradas procedentes
Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista, incurre en infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Los dispositivos legales denunciados, precisan lo siguiente:
La norma en mención, indica:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;(…)”.
[Continúa…]
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