Fundamento destacado: DÉCIMO: En este contexto, es posible advertir que dentro del trámite del procedimiento de ejecución coactiva objeto de revisión, el Ejecutor Coactivo ha trabado embargo sobre un bien que no corresponde exclusivamente a la persona que era objeto del procedimiento, sino a la sociedad conformada por doña Haydee Edilberta Perales Palomares y don Favio Maycoll Zavaleta Lujan, a pesar que nuestro ordenamiento jurídico claramente proscribe esta posibilidad, al disponer en el artículo 317 del Código Civil que “Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
REV. JUD. N° 2404-2015
LIMA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es objeto de examen, la Resolución número seis, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, NULO el procedimiento coactivo tramitado originado por el cobro de la Papeleta de Infracción N° 8910267, solamente a partir de la emisión de la Resolución Coactiva N° 220-044-00406271; en los seguidos por doña Haydee Edilberta Perales Palomares contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y otros, sobre Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 23 numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, el proceso de revisión judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional examine únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la citada Ley. En efecto, mediante la presente acción el Colegiado debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si éste se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento, así como las normas particulares que cada institución pública prevé para dicho procedimiento.
TERCERO: En el caso de autos, a través de su demanda, obrante a fojas ocho, dona Haydee Edilberta Perales Palomares pretende la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, tramitado en el Expediente Coactivo N° 220-4374-00849302, iniciado en su contra por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en mérito a la Papeleta de Infracción N° 8910267| a efectos que se declare la nulidad del mismo, pues el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima no procedió conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26979, esto es, en notificar previamente el acto administrativo generador de la obligación de pago, documento que antecede a la Resolución de Ejecución Coactiva.
CUARTO: La sentencia apelada ha declarado fundada en parte la demanda, al considerar que, de la revisión del expediente administrativo N° 220-074-y 00849302, la Resolución Coactiva N° 220-044-00406271 fue dirigida sólo contra la demandante Haydee Edilberta Perales Palomares y dispuso trabar medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo sobre el vehículo de placa de rodaje N° A8C-798, el cual es de copropiedad de la demandante y Flavio Maycoll Zavaleta Luján; en ese sentido, al recaer la ejecución de la 0 medida cautelar sobre un común, debió haberse notificado a los copropietarios con la Resolución Coactiva N° 220-044-00406271. Por otro lado, declara infundada la demanda, al considerar que la Constancia de Imputación de Responsabilidad Solidaria N° 218-174-00108094 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 220-041-00828031 fueron debidamente notificadas a la demandante.
[Continúa…]