Fundamentos destacado: Cuarto.- Conforme al segundo párrafo del articulo 611 del Código Procesal Civil, “la medida (cautelar) sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela”;
Quinto.- De lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada se encuentra en parte afecta de nulidad, pues al disponerse en la recurrida de que se notifique a la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas a fin de que se abstenga de otorgar o suspender las autorizaciones de exploración minera a favor de los referidos demandados o de la empresa Minera Sulliden Shahuindo Sociedad Anónima Cerrada, es evidente de que se ha colisionado la norma adjetiva antes enunciada. Es que ni el Ministerio de Energía y Minas, ni la referida empresa, son parte procesal en los presentes autos y, por consiguiente, no están vinculados a la relación material, consistente en la posible perturbación por parte de los demandados a la posesión que ejerce la entidad accionante respecto de las concesiones mineras a que se refiere la presente demanda. El tratadista Venturini (citado por Alberto Hinostroza Mínguez en “El Embargo y otras Medidas Cautelares™ opina a ese respecto que las medidas preventivas son efectos que deben librarse o ejecutarse a titulo singular sobre determinados bienes de un patrimonio o sobre determinada actividad de un sujeto-parte, no pueden por tanto decretarse contra persona a título general o universal…”;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACION 2604-2005
CAJAMARCA
INTERDICTO DE RETENER
Lima, veinticinco de Mayo del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos cuatro — dos mil cinco, el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochocientos sesenta, su fecha veintitrés de Junio del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que confirma la medida cautelar otorgada a favor de la empresa Compañía Minera Algamarca Sociedad Anónima, en los seguidos contra don Stephane Amireault y otros, sobre interdieto de retener;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fojas treintitrés del cuademillo de casación formado en este Supremo- Tribunal, su fecha diez de Noviembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por don Stephane Amireault, representado por don César Soto Sánchez, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contraveénción de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base 4 la alegación hecha por el recurrente de que al emitirse la resolución impugnada se ha contravenido el principio de legalidad de las medidas cautelares, pues -sostiene- que conforme a lo dispuesto por el artículo 611 del Código Procesal Civil, la concesión de una medida cautelar sólo afecta los bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores en su caso. Sin embargo, -refiere- que en el caso de autos los extremos de la indicada resolución cautelar se dirigen y afectan derechos de quienes no son parte procesal en el proceso principal de interdicto, pues al momento de solicitar la medida cautelar y concederse la misma, ni la empresa Minera Sulliden Shahuindo Sociedad Anónima Cerrada, ni el Ministerio de Energía y Minas eran parte del proceso de interdicto de retener. Agrega, que la mencionada resolución contiene un imposible jurídico, relativo a la suspensión de un proceso arbitral y al mandato de suspensión del otorgamiento de permisos y autorizaciones administrativas por parte del Ministerio de Energía y Minas a favor de la empresa Minera Sulliden Shahuindo Sociedad Anónima Cerrada – títular de las concesiones mineras en un proceso de interdicto posesorio-, siendo que ni el Ministerio de Energía y Minas ni la mencionada empresa minera son partes procesal; por lo tanto, -alega- que no son resoluciones de carácter cautelar;
Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no selo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiceionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que reguian el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio;
Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones:
1) La entidad accionante, Compañía Minera Algamarca, solicita medida cautelar anticipada al amparo de lo dispuesto en el artículo 618 del Código Procesal Civil, a fin de que se ordene a los emplazados Stephane Amireault, Alain Vachon y Luis Urquizo Ramírez se abstengan de proseguir realizando incursiones y desarrollando trabajos dentro de los linderos de los veintiséis denuncios mineros y de los terrenos superficiales relacionados con éstos de la que es titular la citada empresa, en tanto la demanda principal de interdicto de retener promovida por su parte, no alcance resolución firme-y definitiva. Agrega, asimismo, que se ordena a la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, se abstenga de otorgar o suspender las autorizaciones de exploración minera a favor de los: citados emplazados o de la empresa Minera Sulliden Shahuindo Sociedad Anónima Cerrada, tal como se constata a fojas sesenticuatro.
[Continúa…]
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