Sumilla: La corrección de la declaración de la víctima en entrevista en cámara Gesell
(i) El recurrente alegó en todo el proceso penal que se afectó la garantía constitucional del debido proceso vinculado a los derechos de debida motivación de resoluciones judiciales, presunción de inocencia y defensa, al no habérsele emplazado para participar en la entrevista de cámara Gesell de la víctima.
(ii) Las instancias de mérito desestimaron los cuestionamientos por ser un hecho nuevo; la suspensión de la entrevista en cámara Gesell implicaría la interrupción del relato libre y espontáneo, retardo en la realización de tal entrevista, peligro de ser influenciada por terceras personas e intención de evitar su revictimización.
(iii) Tales respuestas al cuestionamiento colisionan con la garantía constitucional invocada por el recurrente. No se consideró que, por imperativo legal, la regla general es que solo se tome una declaración a la víctima en cámara Gesell. Pero su no repetición está condicionada, desde luego, a la corrección de su ejecución y al respeto del principio de contradicción —presencia de la defensa técnica de las partes procesales e intervención en la formulación de preguntas, repreguntas y objeciones, si así fuere menester—.
(iv) La incorrección en su ejecución configura una única posibilidad para excepcionar razonablemente la regla de no repetición de la declaración de la víctima. El Estado, a través del órgano jurisdiccional, está obligado no solo a garantizar que los participantes en dicha entrevista estén presentes, sino a materializar el esclarecimiento de la verdad y, así, cautelar el derecho de las partes. (v) Las instancias de mérito tienen expedito como instrumento legal, acudir a la prueba de oficio, por las razones esbozadas, y disponer excepcionalmente un examen de la víctima en la etapa de juicio oral, dado que la declaración en la entrevista de cámara Gesell —a nivel preliminar— no se realizó de conformidad con las exigencias formales mínimas que garantizan la defensa del recurrente, como el segundo párrafo del fundamento 38 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 establece que debe procederse. Tales razones conllevan amparar la casación interpuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 918-2019, DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Fernando Daniel Viglienzone Cornejo contra la sentencia de vista, del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó por el delito de actos contra el pudor de menor, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. N. G. N., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar en favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
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