¿Suplente debe realizar las mismas funciones que el trabajador titular? [Casación 520-2018, Junín]

2296

Mediante la Casación Laboral 520-2018, Junín, la Corte Suprema explicó que un suplente puede realizar otras actividades que incluso son diferentes a las que ejecutaba el trabajador titular cuando prestaba servicios.

En el caso específico, una trabajadora demandó la desnaturalización de los contratos de suplencia suscritos con su empleadora; en ese sentido, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con costas y costos del proceso.

La Corte Suprema verificó que la contratación de la actora bajo la modalidad de naturaleza accidental de suplencia, cuenta con el debido sustento objetivo; puesto que la entidad empleadora cumplió con acreditar que el contrato, asimismo, las prórrogas fueron celebrados bajo una causa justificable.

En ese sentido, se supone que se deberá realizar las mismas funciones del titular; sin embargo, esta situación no limita al empleador, en el marco de sus facultades, a ejercer su poder de dirección dentro de los criterios de razonabilidad. En tal razón, podemos precisar que la facultad especial que tiene el empleador de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral.

No obstante, precisó que las rotaciones y las asignaciones responden a la necesidad de servicios de la institución, las cuales son asumidas en torno a lo descrito en la cláusula referida y en virtud al ius variandi (facultad de dirección del empleador) debido a la estructura y funciones de atención a la salud de la entidad demandada. Por esto, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la trabajadora.


Fundamento destacado: Décimo: En tal virtud, conforme se indicó en el párrafo precedente el contrato de naturaleza accidental de suplencia, tiene como causa objetiva que el trabajador contratado supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido, lo que supone que deberá realizar las mismas funciones del titular; situación que no limita al empleador, ejercer sus facultades de ejercer su poder de dirección dentro de los criterios de razonabilidad […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 520-2018, JUNÍN

Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, quince de abril de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número quinientos veinte, guion dos mil dieciocho, guion JUNÍN;
en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite
la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Beatriz Karina Cruz Carlos, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Seguro Social de Salud – EsSalud, sobre Desnaturalización de contratos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta a sesenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso  interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, ii) Infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedente judicial

a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre de fojas uno a cuatro, subsanada en fojas cuarenta, la actora pretende que se declare la desnaturalización de los Contratos  suscritos con la entidad demandada y se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a  plazo indeterminado, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia: La Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de  Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Sentencia emitida el treinta  y uno de agosto de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que en los  contratos y sus prórrogas, se encuentra plasmada la causa objetiva de la contratación; esto  es, que ha sido contratada para suplir a la servidora Gladys Aurelia Bonzano Sosa en el cargo  de enfermera P-2, en el Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé en el servicio de UCI y  UCIN. De tal manera, se le contrató para suplir a la trabajadora referida en el cargo de P-2,  para laborar en el Hospital, no contemplándose la exclusividad de un área o servicio donde  deba laborar la trabajadora suplente, encontrándose sujeta a las normas y disposiciones que  en ESSALUD se imparten por necesidad de servicio, conforme a la cláusula séptima del  mencionado contrato; concluyendo así, que los referidos contratos de suplencia y prórrogas  no se encuentran inmersos en causal de desnaturalización.

c) Sentencia de Segunda Instancia: La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte  Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia apelada; bajo argumentos similares, detallando así que el contrato de suplencia y sus prórrogas, fueron válidamente suscritos y por tanto no existe motivos para declarar su desnaturalización.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas  en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte  que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,  incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: Interpretación errónea del artículo 61° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; que establece lo siguiente.

Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un  trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo  vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación  vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su  duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador  deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la  empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”

[Continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia

Comentarios: