Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Siendo ello así, la Sala Superior al no haberse pronunciado sobre los agravios denunciados y que respecto a la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior, este no puede considerarse como un pronunciamiento válido, por cuanto no analiza lo dispuesto en los artículos 1355° y 1362° del Código Civil y las normas de cará cter técnico que establece los parámetros para la construcción de los aeropuertos, denunciados como agravios del recurso de apelación. Siendo así, esta omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y, con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo 122, incisos 3° y 4°, del Código Procesal Civil, qu e señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad.
SUMILLA: Se incurre en contravención al debido proceso si los agravios denunciados en el recurso de apelación no han sido absueltos por la Sala que absolvió el grado, incurriendo así, en un vicio de incongruencia omisiva, por dejar incontestadas la pretensión impugnatoria, lo que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia; lo cual se evidencia con la ausencia de pronunciamiento de disposición normativas vinculadas a la solución de la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1250-2017
ICA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cincuenta del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), debidamente representado por Luis Enrique Gamboa Segovia, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis[2] que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. CORPAC S.A. por escrito de fojas ochocientos cincuenta y uno y confirmó la sentencia apelada signada como resolución número cuarenta y seis, del siete de junio del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ochocientos trece a ochocientos treinta y dos, mediante la cual resolvió declarar fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico dirigido en contra de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Corpac S.A. y Emiliano Pillaca Castilla ex alcalde de la Municipalidad de Vista Alegre; en consecuencia ineficaz el acto jurídico de donación de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Se demanda la ineficacia de acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, mediante el cual, el ex alcalde Emiliano Pillaca Castilla como representante de la municipalidad accionante, dona un área superficial de 215,325.2276 metros cuadrados del aeródromo María Reiche Newman de propiedad de la comuna de Vista Alegre, a favor de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial – CORPAC, siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:
Por sesión extraordinaria del diecisiete de mayo del año dos mil uno, el Concejo Municipal por unanimidad aprobó otorgar en donación un área de 215,325.2276 m2 a favor de Corpac S.A. y mediante sesión ordinaria de fecha veintidós de mayo del mismo año el indicado Concejo Municipal estableció y aprobó por unanimidad las condiciones de donación del aeródromo a favor de Corpac S.A. entre las cuales estaban:
a) Que, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre se reservaba un área de 100 m2 dentro del área donada, cuya ubicación debía ser en el ingreso del aeropuerto;
b) Que, Corpac S.A. debía comprometerse a iniciar en un plazo determinado las obras de mejoramiento y ampliación de la pista de aterrizaje; y,
c) Que, Corpac S.A. debía comprometerse a respetar en todo momento la exclusividad de la cobranza de la tasa turística municipal de la donante dentro del Aeropuerto María Reiche Newman, pues por ello fue que la municipalidad se reservó los 100 m2 al ingreso del Aeropuerto.
• De la cláusula segunda de la escritura pública de donación de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil uno se aprecia que el ex alcalde celebró la donación bajo condiciones distintas al mandato del Concejo Municipal excediéndose y violando las facultades que le confirió el Concejo.
• En la sexta cláusula estableció que el área reservada para la municipalidad sería contigua al terminal de pasajeros, con lo que se perdió el acceso directo de la entrada del público sin la posibilidad de cobrar la tasa turística.
• De la cláusula octava se comprometió en un plazo no mayor de un mes a la construcción de la plataforma de estacionamiento de aeronaves y del terminal de pasajeros; pero no se comprende la condición de ampliar la pista de aterrizaje, lo cual era necesario para propiciar el arribo de naves de mayor envergadura.
• En la novena cláusula se compromete a respetar la exclusividad de cobranza de los tributos creados o por crearse; pero no se estipuló la cobranza exclusiva de la tasa turística en el aeropuerto.
[Continúa…]
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