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Fundamentos destacados: 6. Al respecto, el desalojo extrajudicial se encuentra regulado en el artículo 65 de la Ley 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, cuyo texto es el siguiente:
Las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales – SINABIP; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad.
Si los organismos estatales omiten ejercer la recuperación extrajudicial, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, en su condición de ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales – SNBE, requerirá al Titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperación dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento. Vencido este plazo y verificada la inacción, la Procuraduría Pública de la SBN iniciará o continuará las acciones de recuperación extrajudicial.
No procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artículos 920 y 921 del Código Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios bajo competencia, administración o propiedad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperación extrajudicial, se tramitarán en la vía judicial y con posterioridad a la misma.
La recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal. (Énfasis agregado).
7. Este Alto Tribunal advierte que esta norma otorga a las entidades estatales la facultad de repeler extrajudicialmente las invasiones u ocupaciones ilegales que pudieran realizarse en inmuebles de su propiedad. Sin embargo, este supuesto no se presenta en el caso de la empresa recurrente Buenosvientos S.A.C., pues no es una invasora o poseedora precaria, sino, más bien, ostenta títulos registrados en las partidas registrales 11123319 y 11132283, inscritas en el Registro de Propiedad Inmueble de Ica.
8. A mayor abundamiento, mientras que para la empresa demandante su propiedad se encuentra inscrita en las partidas registrales 11123319[7] y 11132283[8]; para la SBN, la recurrente ocupa ilegalmente parte del predio registrado en la Partida 11053407 del Registro de Propiedad de Lima.
9. Según el primer párrafo del artículo 2013 del Código Civil (modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30313), “[e]l contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme”.
10. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que, en tanto no exista una resolución judicial o un laudo arbitral firme que declare su invalidez, las inscripciones que obran en las partidas registrales 11123319 y 11132283 gozan de presunción de validez y son oponibles a terceros, lo cual incluye, ciertamente, al Estado. Por consiguiente, la SBN no puede desalojar a la recurrente, pues esta tiene un título de propiedad sobre los predios ubicados en las referidas partidas, mientras no exista una resolución judicial firme o laudo arbitral firme que lo anule o declare inválido.
11. Así pues, la SBN, en el ejercicio de sus competencias, no puede desconocer la existencia de las partidas registrales 11123319 y 11132283, por lo que cualquier acto de disposición respecto de las áreas aludidas en dichas partidas, debe efectuarse como consecuencia de la debida dilucidación en la vía jurisdiccional pertinente.
12. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado que el desalojo realizado por la SBN en este caso, se basó en una aplicación desnaturalizada e irregular del artículo 65 de la Ley 30230, lo cual resulta lesivo del derecho fundamental al debido procedimiento, toda vez que dicha norma está concebida para repeler a los invasores, y no para despojar a las personas de su propiedad a través de una suerte de expropiación unilateral. Siendo así, debe declararse nulo todo lo actuado en sede administrativa y retrotraerse las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de la recurrente.
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Pleno. Sentencia 206/2025
EXP. N.° 00161-2022-PA/TC
LIMA
BUENOSVIENTOS S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Buenosvientos S.A.C. contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo[1] de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2020, Buenosvientos S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN)[2], solicitando la restitución física e inmediata del ejercicio de su derecho de propiedad sobre las parcelas A28-1 y A28-2A, ubicados en la hacienda Villacurí Coscalla, distrito de Salas Guadalupe, provincia y departamento de Ica, inscritas en las partidas registrales 11123319 y 11132283 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica; y, en consecuencia, se ordene la inmediata desocupación de los predios antes señalados por parte de la emplazada. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo.
Sostiene que las parcelas A28-1 y A28-2A, fueron adquiridas de su anterior propietaria, Sociedad Agrícola Coscalla Limitada S.A., mediante escritura pública; que, sin embargo, con fecha 15 de noviembre de 2019, la demandada, en compañía de efectivos policiales, ingresaron a los predios de su propiedad con el pretexto de que procedían en cumplimiento de la recuperación extrajudicial de bienes de propiedad estatal, regulada por la Ley 30230, la misma que –según manifestaron– los autorizaba a ingresar a los predios propiedad del Estado. Acota que justificaron su accionar en la recuperación extrajudicial del predio estatal inscrito en la […]
[Continúa…]
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