Publicado el 26 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Flexibilizan disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 105-2020/SUNAT
FLEXIBILIZAN DISPOSICIONES EN LA NORMATIVA SOBRE EMISIÓN ELECTRÓNICA
Lima, 25 de junio de 2020
CONSIDERANDO:
Que el inciso i) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT señala que para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (Registro) se debe cumplir, entre otras condiciones, con contar con la certificación ISO/IEC-27001, la cual solo será exigible a partir del 1 de julio de 2020. Además, el inciso c) del artículo 6 de la misma resolución de superintendencia establece como una de las obligaciones que deben cumplir los sujetos inscritos en el Registro, si hubieran obtenido su inscripción en este hasta el 30 de junio de 2020, el contar con la certificación ISO/IEC-27001 a partir del 1 de julio de 2020;
Que, por otro lado, el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT dispone que los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, están obligados a utilizar el SEE – Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE) y/o el SEE – SUNAT Operaciones en Línea (SEE – SOL) estableciendo los sujetos y las fechas desde las que deben emitir en alguno de esos sistemas;
Que, según el ítem ii) del cuadro que obra en el párrafo 1.1 del citado artículo único, a partir del año 2019, los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de cada año tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima o principales contribuyentes de las intendencias regionales u oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año anterior sean iguales o mayores a 300 UIT están obligados a utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL desde el 1 de julio del año siguiente a aquel en que se cumpla con lo señalado en el referido ítem ii);
Que, en ese sentido, los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de 2019 tenían la calidad de principales contribuyentes y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT están obligados a utilizar el SEE – OSE y/o SEE – SOL a partir del 1 de julio de 2020, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas;
Que, por otra parte, el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID – 19, habiéndose prorrogado esas medidas, sucesivamente, mediante los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM hasta el 30 de junio de 2020, conforme a la última prórroga;
Que el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dificulta la continuidad de los procesos de implementación necesarios para cumplir con la obtención de la certificación ISO/IEC-27001 y la obligación de utilizar el SEE – OSE por parte de los emisores electrónicos a que se refiere el cuarto considerando y que por la naturaleza de sus operaciones no les resulta adecuado utilizar el SEE – SOL;
Que, teniendo en cuenta lo antes señalado, resulta conveniente postergar la fecha en que los sujetos inscritos o los que deseen obtener su inscripción en el Registro deben contar con la certificación ISO/IEC-27001, así como la fecha a partir de la cual los emisores electrónicos señalados en el cuarto considerando se encuentran obligados a utilizar el SEE- OSE y/o SEE – SOL;
Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que solo posterga la fecha en que se debe contar con la certificación ISO/IEC-27001 por los sujetos inscritos o los que deseen obtener su inscripción en el Registro y la obligación de determinados sujetos de utilizar el SEE – OSE y/o SEE – SOL;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Postergación de la fecha a partir de la cual se debe contar con la certificación ISO/IEC-27001
Modifícase el inciso i) del artículo 5 y el inciso c) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 5. CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Para obtener la inscripción en el Registro se debe cumplir con todas las condiciones que se detallan a continuación:
(…)
i) Contar con la certificación ISO/IEC-27001. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de enero de 2021.”
“Artículo 6. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS INSCRITOS EN EL REGISTRO
Los sujetos inscritos en el Registro deben cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
c) Si hubieran obtenido su inscripción en el Registro hasta el 31 de diciembre de 2020 deberán contar -a partir del 1 de enero de 2021- con la certificación ISO/IEC-27001.”
Artículo 2.. Postergación de la fecha a partir de la cual debe utilizarse el SEE – OSE y/o el SEE – SOL
2.1 Los emisores electrónicos del SEE designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, que al 31 de diciembre de 2019 tenían la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima o principales contribuyentes de las intendencias regionales u oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT:
a) No deben aplicar lo dispuesto en el ítem ii) del cuadro que obra en el párrafo 1.1 del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT.
b) Están obligados a utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL a partir del 1 de enero de 2021.
2.2 Para efectos del cálculo de los ingresos anuales a que se refiere el párrafo 2.1 y la obligación de utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL a que alude el inciso b) de dicho párrafo, se aplican los párrafos 1.2 y 1.3 del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT, respectivamente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
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