Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Nacional Ciro Alegría para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO 003-2021-SUNEDU/CD
Lima, 12 de enero de 2021
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 004141-2020-SUNEDU-TD presentada el 24 de enero 2020, por la Universidad Nacional Ciro Alegría1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 028-2020-SUNEDU-02-12 del 1 de diciembre de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 0684-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica del 9 de diciembre de 2020.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma–Solicitud de licenciamiento institucional.
El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva”.
El 14 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, derogó el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva”.
El 21 de abril de 2017, en atención al Acuerdo del Consejo Directivo N° 02-015-2017, se aprobaron los medios de verificación alternativos y criterios aplicables en la evaluación del cumplimiento de las CBC, en el marco de los procedimientos de licenciamiento institucional de universidades con ley de creación con o sin actividad académica, los que deberán ser aplicados a los procedimientos en trámite según su estado.
El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Dicha resolución aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, el PDA) tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de CBC.
El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, mediante el cual se establecieron obligaciones para universidades cuya solicitud de licenciamiento resultase ser denegada por no cumplir con las CBC.
El 20 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 165-2018-SUNEDU/CD, que modifica entre otras disposiciones del Modelo, el apartado 4.2 del Anexo N° 3, referente a universidades con ley de creación y nuevas. Al respecto, señala que, a diferencia de las universidades con autorización provisional o definitiva, las universidades con ley de creación no tienen actividad académica, por lo que no les aplica el plazo de adecuación y no pueden ser requeridas de presentar un PDA.
El 5 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 096-2020-SUNEDU/CD, mediante la que se dispone que la Dilic lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las CBC privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales.
Mediante Resolución Directoral N° 003-2020-SUNEDU-DILIC del 18 de agosto de 2020, se aprobó la “Guía para la verificación remota de los medios de verificación de las condiciones básicas de calidad en los procedimientos de licenciamiento institucional, modificación de licencia, licenciamiento de programas priorizados y licenciamiento de nuevas universidades”.
II. Sobre las Universidades en proceso de constitución y la evaluación de la SLI presentada previamente
Con la entrada en vigor de la Ley Universitaria y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la citada norma, solo las universidades públicas creadas por Ley continuaron rigiéndose por Comisión Organizadora. A efectos de orientar el proceso de institucionalización de las universidades públicas y regular su funcionamiento, mediante Resolución Viceministerial N° 088-2017-MINEDU, se aprobó la “Norma Técnica que regula el funcionamiento de las Comisiones Organizadoras de las Universidades Públicas en proceso de Constitución”.
La referida Norma Técnica delimita los conceptos de universidad pública con ley de creación y en proceso de constitución, concluyendo que las universidades públicas con ley de creación pasarán a ser universidades en proceso de constitución una vez que se haya designado a su comisión organizadora, la que se encargará de llevar a cabo el proceso de licenciamiento institucional ante la Sunedu. Precisamente, el procedimiento de licenciamiento institucional, al ser de carácter obligatorio, tiene como objetivo que, la universidad pueda contar con la habilitación legal, otorgada por el estado, para prestar del servicio de educación superior universitario.
En ese sentido, en el punto 4.2 del Anexo N° 03: El Plan de Implementación Progresiva del Proceso de Licenciamiento, del Modelo se estableció que, a diferencia de las universidades con autorización provisional o definitiva, las universidades con ley de creación y nuevas, no registran actividad académica -como es el caso de la presente Universidad-, por lo que, el plazo de adecuación no aplica. En consecuencia, si la evaluación en la etapa de revisión documentaria resultara favorable, se continúa con el procedimiento; caso contrario, se da por concluido el mismo y la Universidad podría iniciar un nuevo proceso de licenciamiento transcurrido el plazo de un (1) año, contabilizado desde la notificación del informe desfavorable.
III. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante la Ley N° 29756, publicada el 17 de julio de 2011 en el Diario Oficial “El Peruano”, se creó en la ciudad de Huamachuco la Universidad con las siguientes carreras profesionales: i) Ingeniería agrícola y forestal, ii) Ingeniería de minas y maquinaria pesada, iii) Ingeniería civil y diseño arquitectónico, iv) Ingeniería de energías renovables y gestión ambiental y v) Gestión turística, hotelería y gastronomía.
A través de la Resolución N° 524-2013 del 18 de septiembre de 2013, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) admitió a trámite la solicitud de autorización de funcionamiento provisional de la Universidad con las siguientes carreras: i) Ingeniería agrícola y forestal, ii) Ingeniería civil y diseño arquitectónico, iii) Energías renovables y gestión ambiental, iv) Ingeniería de minas y maquinaria pesada; y, v) Gestión turística, hotelería y gastronomía.
El 15 de diciembre de 2017, a través de la Carta
s/n4, la Universidad presentó una primera SLI; no obstante, la Dilic, luego de realizar la evaluación de los medios de verificación presentados por la Universidad, concluyó que contaba con treinta y cuatro (34) indicadores desfavorables de los treinta y nueve (39) que le eran exigibles. Con ello, dio por concluido el procedimiento de licenciamiento mediante Informe de Revisión Documentaria N° 248-2018-SUNEDU/DILIC-EV, del 21 de diciembre de 2018. Adicionalmente, a través del referido informe, la Dilic recomendó a la Universidad iniciar un nuevo procedimiento de licenciamiento institucional transcurrido un (1) año, luego de su notificación.
El 24 de enero de 2020, la Universidad presentó su segunda SLI, con RTD N° 004141-2020-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.
El 6 y 10 de marzo de 2020, mediante Oficio N° 070/P-CO-UNCA y N° 072-2020/P-CO-UNCA respectivamente5, la Universidad remitió información complementaria vinculada a su SLI para todas las CBC. Esto fue complementado mediante envíos vía correo institucional el 17 de marzo del 20206.
El 18 de junio de 2020, mediante Oficio N° 155-2020/P-CO-UNCA7, la Universidad presentó información adicional a la remitida en el marco de su SLI.
El 29 de julio de 2020, mediante Informe de observaciones N° 021-2020-SUNEDU-DILIC-EV, la Dilic concluyó que la SLI de la Universidad contenía observaciones respecto de veinte (20) de treinta y nueve (39) indicadores evaluados. En atención a ello, mediante Oficio N° 0228-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de julio de 2020, se le notificó el Anexo de Observaciones y se le requirió que en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información correspondiente para la subsanación de dichas observaciones.
Ante ello, el 10 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 244-2020/P-CO-UNCA8, la Universidad solicitó prórroga para la subsanación de las observaciones notificadas. En razón a ello, mediante Oficio N° 0253 -2020-SUNEDU-02-12 del 13 de agosto de 2020, la Dilic concedió la prórroga por un plazo de diez (10) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado.
El 25 de agosto de 2020, a través del Oficio N° 288-2020/P-CO-UNCA9, la Universidad presentó documentación con el objeto de subsanar las observaciones recaídas en su SLI; la cual fue complementada el 17 de septiembre de 2020, mediante Oficio N° 351-2020/P-CO-UNCA10.
El 5 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 0364-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic solicitó a la Universidad información complementaria sobre el procedimiento de licenciamiento institucional.
El 20 de octubre de 2020, a través del Oficio N° 0406-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 3 mediante la cual se resuelve realizar una Actividad de Verificación Remota (en adelante, AVR) mediante la plataforma Microsoft Teams, los días 23, 26, 27, 28 y 29 de octubre del 2020 a fin de recabar información vinculada al cumplimiento de las CBC en el marco de la tramitación de su SLI. Adicionalmente, requirió la lista del personal responsable de cada CBC a participar en la AVR, así como los planos de distribución de arquitectura.
En esa misma fecha, mediante Oficio N° 431-2020/P-CO-UNCA11, la Universidad remitió información complementaria relacionada a la subsanación de observaciones en seis mil ochocientos (6800) folios con el objetivo de sustentar el cumplimiento integral de las CBC.
El 21 de octubre de 2020, a través del Oficio N° 433-2020/P-CO-UNCA12, la Universidad remitió la lista del personal responsable de cada CBC a participar en la AVR. Asimismo, el 22 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 433-2020/P-CO-UNCA13, remitió los planos de distribución de arquitectura de sus locales.
El 4 de noviembre de 2020, mediante Oficio N° 0449-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic remitió a la Universidad las Actas de inicio y fin de la referida AVR, así como los registros audiovisuales de entrevistas y recorridos virtuales.
Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la emisión del Informe técnico de licenciamiento, se sostuvieron siete (7) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al presente procedimiento de licenciamiento institucional14.
IV. Sobre la oferta académica declarada durante el procedimiento
Como parte de su SLI, la Universidad declaró hasta tres (3) programas de estudio conducentes a grado académico: i) Ingeniería agrícola y forestal, ii) Ingeniería civil y diseño arquitectónico y iii) Gestión turística, hotelería y gastronomía.
De acuerdo con el artículo 5 del Estatuto vigente, aprobado el 6 de agosto de 2020, la Ley que crea la Universidad – Ley N° 29756 dispone que esta ofrece las siguientes carreras profesionales: i) Ingeniería agrícola y forestal, ii) Ingeniería civil y diseño arquitectónico, iii) Energías renovables y gestión ambiental, iv) Ingeniería de minas y maquinaria pesada; y, v) Gestión turística, hotelería y gastronomía. Pese a ello, de acuerdo con la séptima disposición transitoria del mencionado Estatuto, la Universidad dispuso que su actividad académica iniciará ofreciendo sólo las carreras profesionales de: i) Ingeniería agrícola y forestal, ii) Ingeniería civil y diseño arquitectónico y iii) Gestión turística, hotelería y gastronomía.
En atención a lo expuesto, y en el marco de la AVR, la Universidad consideró oportuno desistirse de los programas académicos sobre los cuales no había solicitado su licenciamiento. En ese sentido, mediante Resolución de Comisión Organizadora N° 191-2020/CO-UNCA del 27 de octubre de 2020, resolvió, entre otros, aprobar el desistimiento de los programas académicos de: i) Energías renovables y gestión ambiental e ii) Ingeniería de minas y maquinaria pesada, a fin de regularizar la pretensión contenida en su SLI.
V. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
La Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 028-2020-SUNEDU-02-12 del 1 de diciembre de 2020 (en adelante, ITL), concluyendo con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
El ITL, luego de la evaluación de toda la información remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la AVR realizada en octubre de 2020, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica programada, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación integral contenida en el ITL, se identificó que la Universidad no demostró disponer de un documento de planificación y acciones que definan una ruta estratégica para la gestión de la calidad que garantice el desarrollo y cumplimiento de los objetivos planteados, así como el seguimiento de la implementación de las actividades orientadas a la mejora continua.
Por otra parte, no justificó la pertinencia de los programas académicos, toda vez que se evidenció inconsistencias en la estimación de la demanda educativa, justificación de la problemática de los programas académicos y la falta de vinculación con las políticas e identificación de una demanda laboral asociada. Asimismo, no garantizó un dimensionamiento de recursos necesarios para su implementación y desarrollo institucional, debido a que no se observó una planificación acorde con el crecimiento institucional proyectado.
La Universidad no logró demostrar que cuenta con infraestructura y equipamiento pertinente para llevar a cabo el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus programas académicos, lo cual se refleja en la gestión de seguridad institucional, en la gestión de seguridad de laboratorios y talleres, en los ambientes y equipamiento de laboratorios y talleres. A su vez, no ha podido justificar que pueda posicionarse como actor relevante del desarrollo social con un proyecto institucional de investigación definido, que involucre la gestión de recursos y otros requerimientos para la adecuada promoción y consolidación de la investigación.
A lo largo del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad incumple su normativa de selección docente, lo cual implica un riesgo para la debida realización de los procesos de admisión a la carrera docente y, en consecuencia, para los procesos correspondientes a la ratificación, promoción y evaluación de desempeño docente.
De forma adicional, se verificó que la Universidad no asegura una adecuada gestión y prestación de los servicios complementarios. Esto debido a que, no garantiza la disponibilidad del servicio de tópico, social ni planifica de manera consistente las acciones para la protección al medio ambiente.
Finalmente, tampoco acreditó la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, debido a que no garantizó la implementación y funcionamiento de la Unidad responsable del seguimiento al graduado. Además, no demostró disponer de un documento de planificación ni gestionar su presupuesto, de modo que garantice la implementación de acciones de seguimiento al graduado y egresado.
Por lo tanto, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, que reflejan lo señalado en el ITL, se observa un incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)15, en tanto el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, motiva y fundamenta la presente resolución formando parte del presente acto administrativo.
Cabe precisar que, dado que proviene de una universidad pública, la información desarrollada en el informe mencionado tiene carácter de pública, a la cual se puede acceder a través de diferentes plataformas. Por ello, no existe restricción sobre la información contenida en el informe mencionado en el presente acápite.
VI. Consideraciones finales
Al respecto, se debe recordar que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades16.
Lo anterior es coherente con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el Informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas17. Adicionalmente, se debe recordar que, en virtud del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG18, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Asimismo, en atención a lo dispuesto por los artículos 68, 172 y 173 del TUO de la LPAG, se establece el derecho de los administrados de presentar información relativa a su petición durante cualquier momento de su procedimiento, por lo que, la Administración no puede limitar, restringir o dejar de aceptar lo remitido por la Universidad. De acuerdo, se procedió a evaluar la información adicional remitida por la Universidad, entre el 6 de marzo y 18 de junio de 2020, así como la referida al levantamiento de observaciones entregada entre el 25 de agosto y 17 de septiembre de 2020.
Cabe precisar que, para la evaluación de la Universidad, no se ha requerido la presentación de un PDA, debido a que tal como se dispone en la Resolución del Consejo Directivo N° 165-2018-SUNEDU/CD, esta cuenta con ley de creación y sin actividad académica, por lo que, no le es aplicable el plazo de adecuación. Esto sin dejar de tomar en cuenta la totalidad de la información remitida por la Universidad durante el presente procedimiento, para la verificación del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad.
Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego de la evaluación de la información adicional y complementaria remitida por la Universidad; y luego de realizada la AVR, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintitrés (23) indicadores de cuarenta y seis (46) aplicables a la Universidad19, los cuales corresponden a las CBC I, II, III, IV, V, VI y VII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en la medida que de la evaluación realizada se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de revisión documentaria.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.
En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 002-2021 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Nacional Ciro Alegría para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 028-2020-SUNEDU-02-12 del 1 de diciembre de 2020, el mismo que forma parte de la presente resolución
Segundo.- ORDENAR que las autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos involucrados con la toma de decisiones de la Universidad Nacional Ciro Alegría, cumplan con lo dispuesto en la presente resolución y en el “Reglamento del Proceso de Cese de actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, en relación a las obligaciones que le resultasen aplicables, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Tercero. – PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación20. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Cuarto. – ENCARGAR a la Presidencia del Consejo Directivo de la Sunedu remitir al Ministerio de Educación copia de la presente resolución, el Informe técnico de licenciamiento N° 028-2020-SUNEDU-02-12 del 1 de diciembre de 2020, y la documentación adicional que considere relevante, a fin de que, como ente rector del Sistema de Educación Superior Universitaria y en su calidad de promotor y garante del servicio educativo universitario, adopte las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho a la educación.
Quinto. – NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad Nacional Ciro Alegría, conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento N° 028-2020-SUNEDU-02-12 del 1 de diciembre de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, órganos de gobierno y encargados de los órganos involucrados en la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Sexto. – DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Séptimo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe técnico de licenciamiento N° 028-2020-SUNEDU-02-12 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
[20] Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD del 14 de marzo de 2017.
Artículo 25.- Recurso de reconsideración
25.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(…)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS del 25 de enero de 2019.
Artículo 218. Recursos administrativos
(…)
218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.