Sunat establece normas para la presentación de reporte de información financiera [Resolución 000067-2021/Sunat]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 12 de mayo de 2021.

Mediante la Resolución 000067-2021/Sunat, se aprueban las normas para presentación de reporte de información financiera para combatir la evasión y elusión tributarias.


Establecen las normas para la presentación de la declaración que contenga la información financiera para el combate de la evasión y elusión tributarias

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000067-2021/SUNAT

Lima, 9 de mayo de 2021

CONSIDERANDO:

Que el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establece, entre otros, que en el ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, las empresas del sistema financiero le suministran información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, conforme se regule por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. Asimismo, dispone que la referida información debe entregarse directamente a la SUNAT con la periodicidad que se establezca por decreto supremo, siendo el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria quien la requiere mediante resolución de superintendencia;

Que mediante el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF se aprueba el reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual dispone, entre otros, que las empresas del sistema financiero suministran dicha información mediante una declaración informativa; que el período a informar es mensual y que se presenta una declaración informativa por cada semestre de cada año calendario; que respecto de cada cuenta se informa el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta en el período que se informa, facultándose a la SUNAT para que mediante resolución de superintendencia señale si se declara uno o más de los citados conceptos, así como la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la mencionada declaración;

Que, en ese sentido, resulta necesario establecer los conceptos que las empresas del sistema financiero deben consignar en la declaración informativa que contenga la información financiera, así como la forma, condiciones y fechas para su presentación;

En uso de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 88 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; los artículos 4 y 5 del Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se aplican las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF, así como las siguientes:

a)

Archivo de texto plano cifrado

:

Al archivo de texto convertido a un formato codificado e ilegible.

b)

Buzón electrónico

:

A la sección ubicada en SUNAT Operaciones en Línea asignada al administrado, en la que se pueden depositar, entre otros, los actos administrativos, así como las comunicaciones y otros, a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT.

c)

Código de usuario

:

Al texto conformado por números y/o letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

d)

Clave SOL

:

Al texto conformado por números y/o letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario o al número de documento nacional de identidad (DNI), según corresponda, otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

e)

Declaración

:

A la declaración jurada informativa a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento.

f)

Período que se informa

:

A cada mes comprendido en el primer o segundo semestre de cada año calendario.

g)

Reglamento

:

Al Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF.

h)

SSERIF

:

Al Servicio Seguro de Recepción de Información Financiera que se aprueba en la primera disposición complementaria final de la presente resolución.

i)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Artículo 2.- Objeto

La presente resolución tiene por finalidad establecer los conceptos que las empresas del sistema financiero deben consignar en la declaración jurada informativa que contenga la información financiera, así como la forma, condiciones y fechas para su presentación.

Artículo 3.- De la información financiera a suministrar a la SUNAT

3.1. De los conceptos que se señalan en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Reglamento, la empresa del sistema financiero debe declarar únicamente el saldo registrado y los rendimientos depositados en la cuenta.

3.2. Para determinar si la empresa del sistema financiero debe informar la(s) cuenta(s) de un titular:

a) Si el titular tiene una única cuenta en dicha empresa, se identifica si el saldo o el rendimiento en el período que se informa es igual o superior a las siete (7) UIT; debiéndose informar el (los) concepto(s) cuyo importe sea igual o superior a dicho monto.

b) Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema financiero, se determina si la sumatoria de los importes correspondientes a los saldos o a los rendimientos que, en el período que se informa, correspondan a todas las cuentas del titular en dicha empresa es igual o superior a las siete (7) UIT; debiéndose informar, respecto de todas las cuentas, el (los) concepto(s) cuya sumatoria es igual o superior a las siete (7) UIT.

3.3. La información financiera que se declara debe estar expresada en soles, realizándose la conversión a moneda nacional conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.4 del artículo 4 del Reglamento.

Artículo 4.- De la forma y condiciones para la presentación de la declaración

4.1. La empresa del sistema financiero presenta la declaración en el SSERIF para lo cual debe:

a) Acceder al SSERIF mediante la dirección electrónica que se señala en el instructivo.

b) Identificarse con su número de RUC, código de usuario y clave SOL para obtener el código de seguridad que proporciona el SSERIF para permitir el envío de la declaración.

c) Enviar a través del SSERIF el (los) archivo(s) de texto plano cifrado(s) que compone(n) la declaración.

4.2. La declaración está compuesta por varios archivos de texto plano cifrados, como sigue:

a) Un archivo de información general que contiene el número de RUC de la empresa del sistema financiero; la indicación de si esta se encuentra o no afiliada al servicio de transferencia interbancario; el carácter de la declaración como original, sustitutoria o rectificatoria; el semestre y año al que corresponde la declaración, y el número de períodos que se informa.

b) Los archivos correspondientes al (a los) período(s) que se informa(n).

Si en el semestre al que corresponda la declaración no hay períodos que se deban informar, solo se presenta el archivo de información general a que se refiere el literal a), indicando que no hay períodos que se deban informar

4.3. El (los) archivo(s) de texto plano cifrado(s) debe(n) contener la estructura de datos y cumplir las validaciones detalladas en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, así como con las características técnicas establecidas en el instructivo; debiéndose realizar el cifrado del (de los) referido(s) archivo(s) según las indicaciones que se señalan en este último documento.

4.4. Una vez enviado(s) el (los) archivo(s) de texto plano cifrado(s), la SUNAT realiza la comprobación de la estructura de datos, validaciones y características técnicas del (de los) referido(s) archivo(s).

4.5. La declaración se considera presentada cuando se envíe(n) el (los) archivo(s) de texto plano cifrado(s) que compone(n) la declaración y siempre que el SSERIF genere la constancia de presentación de la declaración. La declaración se considera presentada en forma incompleta en caso de que la empresa del sistema financiero haya presentado la declaración sin incluir, estando obligada a ello, los archivos de texto plano cifrados correspondientes a uno o más períodos mensuales, sea porque presentó solo aquellos que correspondan a los períodos mensuales indicados en el archivo que se menciona en el literal a) del párrafo 4.2 o porque no presentó ninguno de estos al haber indicado en este último archivo que no hay períodos por los que deba presentar información.

Artículo 5.- Causales de rechazo

5.1. Son causales de rechazo de la declaración:

a) Si todos o alguno(s) de los archivos de texto plano cifrados no cumple(n) con la estructura de datos y las validaciones señaladas en el anexo de la presente resolución.

b) Si todos o alguno(s) de los archivos de texto plano cifrados no cumple(n) con las características técnicas establecidas en el instructivo o no está(n) cifrado(s) conforme a las indicaciones de este último.

c) Si no se incluye el número de archivos de texto plano cifrados que debe enviarse a través del SSERIF teniendo en cuenta el número de períodos que en el archivo a que se refiere el literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 se señala que se van a informar, además de este archivo.

5.2. La constancia de rechazo de la declaración se envía al buzón electrónico de la empresa del sistema financiero.

Artículo 6.- Constancia de presentación

6.1. Culminada la comprobación a que se refiere el párrafo 4.4 del artículo 4 y de no mediar causal de rechazo, el SSERIF genera la constancia de presentación.

6.2. La constancia de presentación de la declaración se envía al buzón electrónico de la empresa del sistema financiero.

Artículo 7.- Declaración sustitutoria o rectificatoria

7.1. La declaración puede ser sustituida o rectificada, para lo cual se debe proceder conforme a lo siguiente:

a) Para presentar la declaración sustitutoria se debe enviar nuevamente el(los) archivo(s) de texto plano cifrado(s) que compone(n) la declaración, incluyendo aquellos que contengan información que no se desea sustituir.

b) Para presentar la declaración rectificatoria se debe tener en cuenta lo siguiente:

b.1) En caso se desee rectificar todos o alguno(s) de los períodos, se debe enviar a través del SSERIF únicamente los archivos de texto plano cifrados correspondientes al (a los) período(s) que se desee(n) rectificar.

b.2) En caso se desee informar uno o más períodos que se omitió declarar, se debe enviar a través del SSERIF únicamente los archivos de texto plano cifrados del (de los) período(s) a informar que no ha(n) sido incluido(s) en la declaración.

b.3) En caso se desee rectificar para excluir uno o más periodos, se debe enviar a través del SSERIF los archivos de texto plano cifrados conteniendo toda la información financiera del semestre.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior se deberá enviar también el archivo de información general a que se refiere el literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4, indicando el número de períodos cuya información se presenta a través de la declaración rectificatoria.

Se debe enviar únicamente el archivo de información general si se desea rectificar este archivo a fin de excluir todos los períodos que se informaron o para modificar algún dato de ese archivo cuando este se haya presentado indicando que no hay períodos a informar.

Para rectificar el archivo de información general en casos distintos a los mencionados en el párrafo anterior se debe enviar nuevamente el (los) archivo(s) de texto plano cifrado(s) que componen la declaración, incluyendo aquellos que contengan información que no se desea rectificar.

7.2. Para la presentación de la declaración sustitutoria o rectificatoria se aplica lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 8.- De las fechas para la presentación de la declaración

8.1. Se debe considerar las fechas establecidas en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes:

a) Al período de junio, para la presentación de la declaración correspondiente al primer semestre del año.

b) Al período de diciembre, para la presentación de la declaración correspondiente al segundo semestre.

8.2. En el caso que se modifique el cronograma de las obligaciones tributarias mensuales postergando las fechas de vencimiento de los períodos de junio y diciembre a fechas posteriores al 30 de setiembre y el 31 de marzo, respectivamente, la declaración se debe presentar hasta el último día hábil del mes de setiembre o marzo, según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación del SSERIF

Apruébese el SSERIF que debe ser utilizado por las empresas del sistema financiero para presentar la declaración, el cual estará habilitado para su uso a partir del 1 de agosto de 2021.

Segunda.- Publicación del instructivo

El instructivo del SSERIF estará disponible en SUNAT Virtual, cuya dirección en la Internet es http://www.sunat.gob.pe, a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución.

Tercera.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Información financiera correspondiente a enero de 2021

Por el período de enero de 2021 se debe declarar, según corresponda, los saldos registrados en la(s) cuenta(s) al último día del citado período o al último día de dicho mes en que existe(n) la(s) cuenta(s), cualquiera sea este día, y/o el (los) rendimiento(s) depositado(s) del 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021.

Segunda.- De las fechas para la presentación de la declaración del primer semestre del año 2021

Para presentar la declaración del primer semestre del año 2021 se debe considerar el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al periodo de agosto de 2021 establecido en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2020/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional

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