Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 000026-2020-SUNAT/300000
Callao, 18 de noviembre de 2020
CONSIDERANDO:
Que con el Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente;
Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF y modificatoria, las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;
Que por Decreto Supremo N° 192-2020-EF se aprobó el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, a fin de adecuarlo a los cambios normativos antes expuestos y rediseñar el proceso aduanero de ingreso de envíos de entrega rápida. A la vez, mediante Resolución de Superintendencia N° 184-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 3) que desarrolla el nuevo proceso aduanero de ingreso de envíos de entrega rápida. Ambos dispositivos entran en vigencia el 30.11.2020;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera mediante Informe N° 016-2020-SUNAT/312000 recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución, considerando que la implantación del nuevo proceso de envíos de entrega rápida contemplado en el procedimiento citado en el considerando anterior, requiere de un plazo de tres meses de estabilización contados desde la fecha que empiece a aplicarse, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;
Que de acuerdo con lo antes señalado procede ejercer la facultad discrecional a que se refiere el considerando anterior a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en el anexo de la presente resolución;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que es innecesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes;
Estando al Informe N° 016-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 109-2020/SUNAT.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que se configuren como consecuencia del ingreso al país de envíos de entrega rápida amparados en un manifiesto de carga desconsolidado de envíos de entrega rápida numerado a partir del 30.11.2020, y adicionalmente cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) La infracción se encuentre comprendida en el anexo de la presente resolución.
b) La infracción haya sido cometida desde el 30.11.2020 hasta el 28.2.2021.
c) La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior u operador interviniente comprendido en el anexo a que se refiere el literal a).
d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Artículo 2. Devolución y compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO
I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior |
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B) Manifiesto y actos relacionados |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
N07 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
Empresa de servicio de entrega rápida. |
N08 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
– Empresa de servicio de entrega rápida. |
N16 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
– Empresa de servicio de entrega rápida. |
N18 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19:
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Art. 197 |
– Almacén aduanero. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N19 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. |
Art. 197 |
– Almacén Aduanero. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N62 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Sanción aplicable por manifiesto de carga desconsolidado. |
Art. 197 |
– Empresa de servicio de entrega rápida. |
C) Declaración |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
N28 |
No consignar correctamente los datos de identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía en la declaración. Sanción aplicable por declaración. |
Art. 197 |
– Empresa de servicio de entrega rápida |
N31 |
Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto la anterior. |
Art. 197 |
– Empresa de servicio de entrega rápida |
II.- Infracciones de los operadores intervinientes |
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B) Declaración |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
P11 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P12. |
Art. 198 |
– Importador |
P12 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 |
– Importador |