Sunat no es negligente al expedir RUC no solicitado, si esto es consecuencia del acto ilícito de un tercero [Exp. 4429-2017]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- De lo expuesto en el considerando precedente, se infiere que la expedición del RUC a nombre de la pretensora, fue consecuencia de acto ilícito de un tercero, en el caso de autos, la madre de la accionante (dado que la hermana que según versión de aquella es quien se encargo de recopilar la documentación, había fallecido), quien proporcionó toda la documentación requerida y obtenida ilícitamente. Siendo de relevar que imputándole a la SUNAT un actuar negligente, no se señala en que consistió la conducta o el procedimiento incumplido que permitió el accionar ilícito de un tercero y que llegara a culminar en la expedición del RUC cuestionado.

En este orden de ideas, no existe nexo de causalidad que involucre la responsabilidad de la parte demandada, atendiendo que quien produjo el daño sostenido por la accionante, fue un tercero ajeno a la relación indebidamente conformada por la SUNAT y la demandante, dado que no fue consecuencia de la conducta antijurídica de un empleado o dependiente de la parte demandada, a efectos de aplicar responsabilidad vicaria; sino de un tercero que precisamente era familiar de la accionante. Lo expuesto, pone de manifiesto que los supuestos daños sufridos correspondiente al proyecto de vida y daño moral, no fueron consecuencia directa del accionar de la SUNAT, sino de quien la indujo a error, de ahí, que en la investigación fiscal apareciera también como agraviada.


Sumilla: Del contenido de los actos administrativos cuestionados, se advierte que éstos, además de emitir pronunciamiento sobre las diversas peticiones formuladas por la demandante (entre las que se encontraba el registro de la anulación definitiva del RUC), cumplieron con precisarle el procedimiento a seguir respecto a la devolución por pago indebido y el levantamiento de medidas cautelares que afectaban su patrimonio en el procedimiento de ejecución coactiva instaurado por deuda tributaria exigible coactivamente; pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Fiscal a través de Resolución N° 09852-2-2016 del 19 de octubre de 2016. Pese a ello, la demandante presentó demanda sin haber efectuado los procedimientos requeridos, pretendiendo subsanar su omisión con el contenido de la Carta N° 064-2018-SUNAT/7EA400 de fecha 10 de julio de 2018, del que se desprende que las acciones pertinentes fueron desestimadas en sede administrativa; acreditando con ello, que fueron interpuestas con posterioridad a la presentación de la demanda y que no habían sido impugnadas. Siendo de apreciar respecto de la pretensión indemnizatoria, que ésta carece del nexo de causalidad requerido a efectos de determinar el juicio de responsabilidad civil pretendido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CON

SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

EXPEDIENTE : 4429-2017
DEMANDANTE : SUNAT
DEMANDADO : TRIBUNAL FISCAL Y OTRO
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y NUEVE

Lima, treinta de octubre del dos mil diecinueve.-

VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que antecede y el expediente administrativo que se acompaña; interviniendo como ponente la magistrada Sancarranco Cáceda. Viene en grado de apelación, las siguientes resoluciones:

1. Resolución Número Veintisiete del 10 de agosto de 2018, inserta a fojas 295 y 296, en el extremo que dispone como medios probatorios de oficio, los documentos anexados al escrito N° 72040-2018 presentado por la demandante; disponiendo poner en conocimiento de las codemandadas, los referidos medios probatorios de oficio adjuntados al escrito N° 72040-2018 para que absuelvan lo pertinente, dentro del plazo de cinco días hábiles.

cautelares; y ii) Pago de indemnización por la suma de (S/10 ́000,000.00) diez millones de soles.

EXPRESION DE AGRAVIOS.

1. RESOLUCIÓN VEINTISIETE.-

A través de escrito de apelación obrante de fojas 311 a 319, la demandada SUNAT, formula los siguientes agravios:

1.1 El auto apelado incurre en interpretación errónea del artículo 194° del Código
Procesal Civil, al no estar debidamente motivada la decisión que ordena la prueba
de oficio emitida por el Juez. Siendo que en el presente caso, la decisión que
ordena la prueba de oficio presenta una impugnación condicionada, es decir que
será impugnada únicamente si el Juez al dictarla no cumplió con los elementos
antes indicados. En tal efecto, el mandato judicial de actuación probatoria oficiosa
se debe ceñir estrictamente a cuestionar el incumplimiento del Juez, de los presupuestos establecidos en la norma citada, específicamente la motivación.

1.2 Interpretación errónea del artículo 194° del Código Procesal Civil, al no estar debidamente acreditada debidamente la insuficiencia probatoria que permita ordenar la prueba de oficio del Juez.

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 2. RESOLUCION CUARENTA Y SIETE –

SENTENCIA.-

Mediante escrito de apelación presentado por la accionante Sandra Elizabeth Cardoza Mendoza, inserta de fojas 465 a 470, formula los siguientes agravios 2.1 El Juzgador, no ha considerado que la SUNAT en complicidad con el Tribunal Fiscal le han causado un daño durante más de 20 años, la primera al haber adscrito el RUC 10028228711, la misma que ha sido realizada con firma falsificada demostrada a nivel administrativo, negándose a anularlo pese a haberlo sugerido en el acto administrativo contenido en la Carta N° 00118-2013-SUNAT/2M0500 y corroborada con el acto administrativo recaído en el Requerimiento N° 0005-2014- SUNAT/6I0500; la segunda omitiendo cumplir sus funciones como tribunal administrativo; no ordenando a la SUNAT hacer cumplir los reiterados actos de administración. Habiendo quedado demostrado que la demandada a la fecha aún no ha cumplido con levantar las medidas cautelares, manifestada en la Carta N° 0023- 2015-SUNAT/6I0500.

2.2 El A quo, ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, distorsionando la realidad de los hechos, ni valorado los medios probatorios en su conjunto, omitiendo emitir pronunciamiento sobre las Cartas Nos. 0023-2015-SUNAT/610500 y 103-2015-SUNAT/6I0310 que son contradictorias entre sí. Siendo que a la fecha habría transcurrido más de 04 años sin que hasta la fecha se haya cumplido con efectuar la devolución ordenada por el Tribunal Fiscal

I CONSIDERANDO:

PRIMERO.- PETITORIO.

Del contenido del petitorio se desprende las siguientes pretensiones principales: 1) Nulidad Total de las Cartas N.ros 0023-2015-SUNAT/6I0500 y 103-2015- SUNAT/6I0310; 2) Indemnización por la suma de S/. 10 ́000,000.00 soles por el daño  moral y material causado (proyecto de vida y menoscabo emocional). Siendo de apreciar del tercer considerando de la Resolución Número Uno obrante a fojas 53 y 54, que el A quo, de oficio, precisó que la RTF N° 09852-2-2016 de fecha 19 de octubre del 2016, es la resolución que desestimó en última instancia los actos administrativos que cuestiona la accionante en su primera pretensión principal y que agotó la vía administrativa.

Siendo de apreciar, que la demandante sustenta sus pretensiones, afirmando que en reiteradas oportunidades solicitó a la Administración Tributaria cumpla con anular la inscripción del RUC N° 10028228711 al haber sido registrado indebidamente a su nombre por un tercero; como consecuencia de ello, se levante las afectaciones surgidas del uso de dicha cuenta de registro (deudas tributarias, medidas cautelares), así como se le indemnice por los perjuicios económicos causados, considerando para ello, que mediante el uso del RUC indebidamente asignado a su persona, asumió una deuda de S/. 200,000.00 soles.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES.

Del expediente administrativo, se advierte los siguientes hechos:

1. Doña Sandra Elizabeth Cardoza Mendoza en fecha 14 de febrero de 20131 , solicitó ante la Administración Tributaria la anulación del RUC N° 10028228711 generado el 12 de enero 1995. Siendo que mediante Carta N.° 00118-2013- SUNAT/2M0500 expedida en fecha 15 de febrero de 20132, la Administración
Tributaria le indicó que procedía la anulación provisional si presentaba copia de la denuncia presentada por ella misma ante el Ministerio Público; siendo que la anulación definitiva solo procedería a mérito de decisión judicial firme; razón por la cual, se rechazó la solicitud presentada.

2. Con fecha 15 y 18 de agosto de 20143 , la accionante solicitó la anulación definitiva del referido RUC y el levantamiento de las medidas cautelares instauradas, al haber determinado el Ministerio Público mediante pericia grafotécnica, la falsedad de su firma. Petición que nuevamente fue solicitada, a través de los escritos de fecha 22 de octubre y 24 de noviembre de 20144.

Dando lugar a que en diciembre del mismo año, la recurrente planteara Reclamación de puro derecho, al no resolverse sus diversos requerimientos. En este estado, la Administración emitió la Carta N° 103- 2015-SUNAT/610310 de fecha 21 de enero de 20155, expresando que si bien se había procedido a anular definitivamente el RUC cuestionado, a mérito de la pericia ordenada por el Ministerio Público, no correspondía la anulación de la deuda tributaria que diera lugar a los embargos mandados trabar; la misma que tuvo su origen en el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario solicitado, y que se habría incumplido; atendiendo que no estaba previsto normativamente, ordenar la extinción de la deuda por acto ilícito de un tercero. En todo caso, debía recurrir al procedimiento contencioso tributario, con el propósito de ejercer su derecho y encontrar una solución a la problemática surgida.

[Continúa…]

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