Fundamentos destacados: 53. En consecuencia, dado que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella; caso contrario, cualquier pretensión destinada a suspender los intereses moratorios debe ser desestimada.
83. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7.
94. Por consiguiente, la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación.
95. Ahora bien, el Código Civil permite restringidamente la capitalización de intereses. De acuerdo a sus artículos 1249 y 1250, solo pueden pactarse para el caso de cuentas mercantiles o bancarias, o cuando haya pasado más de un año de atraso en el pago de los intereses.
96. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se refieren las normas del Código Civil.
97. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados.
98. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 12/2022
Expediente N° 01339-2019-PA/TC, Lima
CORPORACIÓN PRIMAX S.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2022, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferro Costa, Sardón de Taboada (con voto adicional) y Blume Fortini, que resuelven lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia, DISPONER que la Sunat emita las resoluciones de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Fiscal descritas en la presente sentencia, en un plazo de 15 días hábiles, en tanto haya vencido el plazo previsto en el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, en los casos que el Tribunal Fiscal tenga apelaciones pendientes de resolver, éste emita la resolución correspondiente en un plazo de 15 días hábiles.
2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y sin aplicación de la regla de capitalización de intereses, más los costos del proceso, devolviendo el monto cancelado en exceso por la demandante.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con los denominados primer, segundo, tercer y quinto bloque de resoluciones de determinación y multa, descritos en los fundamentos 2 a 8, 11, 12, 25 y 26 de la presente sentencia, por las razones ahí expuestas.
Por su parte, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, coincidieron por declarar improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, Asimismo, se agregan el voto adicional del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Primax S.A. contra la resolución de folio 1169, de 9 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida en autos; y,
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de enero de 2017, Corporación Primax S.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con emplazamiento de su procurador público, con el objeto que se declare inaplicables el inciso b) del artículo 33 del Código Tributario, que establece la capitalización anual de intereses; la primera disposición final y transitoria de la Ley 27335, en la parte que establece la capitalización de intereses para la actualización de las multas; y la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 981, que establece la base de cálculo para la actualización de las deudas por tributos y multas a partir del 25 de diciembre de 2006, con la respectiva capitalización anual de intereses. Asimismo, solicita la inaplicación del primer, tercer y séptimo párrafo de los artículos 33 y 181 del Código Tributario, con la finalidad de que no se le imponga el pago de intereses moratorios por los plazos que, en exceso, la Sunat y el Tribunal Fiscal han demorado en resolver sus recursos de reclamación y apelación, respectivamente, y por la demora que pueda ocasionar el presente proceso de amparo.
Aduce que resulta arbitrario que las demoras en el trámite del procedimiento administrativo, imputables por entero a la administración pública, sean trasladadas a Corporación Primax S.A., quien soportaría la aplicación de intereses moratorios por tales demoras, los mismos que además se están calculando sobre intereses aplicados en períodos anteriores (intereses sobre intereses). Afirma que la demora de la Sunat y del Tribunal Fiscal en resolver sus recursos de reclamación y apelación, respectivamente, ha ocasionado que los intereses continúen devengándose, de manera que una parte importante del monto que actualmente se debe son de intereses moratorios acumulados, por la falta de diligencia de las autoridades estatales en resolver oportunamente las impugnaciones, con el agravante de que dichos intereses se calculan sobre una base que incluye la capitalización de intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.
Auto admisorio
Mediante Resolución 2, de marzo de 2017 (folio 818) el Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda, incorporando como demandada además de la Sunat, al Tribunal Fiscal (TF).
Contestaciones de la demanda
El 2 de junio de 2017, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia (folio 836), expresando que, tratándose del cuestionamiento a las actuaciones administrativas, este debió efectuarse en la vía contenciosa administrativa, que cuenta con la estación probatoria determinante para dilucidar el caso de autos, y no en el amparo, que es excepcional. Asimismo, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en la presentación de la demanda. De otro lado, contestó la demanda manifestando que no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite vulneración de derechos constitucionales invocados, y que no existe dilación indebida, porque la controversia contenciosa tributaria corresponde a operaciones complejas.
El 2 de agosto de 2017, la Procuraduría Pública de la Sunat (folio 953) dedujo las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda sosteniendo que los intereses moratorios se generan por el incumplimiento de pago por parte de la demandante respecto de su obligación tributaria, lo cual es de su entera responsabilidad; que el Código Tributario ha previsto los casos en que no procede la determinación de intereses, y no está regulado entre ellos la supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal en resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda tributaria; que la administración tributaria no ha determinado de oficio la deuda tributaria, sino más bien ha fiscalizado la conformidad o no de lo declarado por el contribuyente, de allí que los intereses se generan, única y exclusivamente, por la demora en el cumplimiento de la obligación tributaria, y no por la demora en resolver o determinar la deuda tributaria; que la deuda tributaria corresponde ser determinada por el deudor tributario en la oportunidad debida y la generación de intereses corre a partir de su incumplimiento de pago, y no desde su conformidad por el Tribunal Fiscal; que la capitalización de intereses es constitucional, pues tiene una finalidad compensatoria respecto de la vulneración del deber de contribuir; y que el cómputo de los intereses moratorios tiene una finalidad económica destinada a resarcir al Estado la no disposición oportuna del dinero proveniente de la obligación tributaria impaga, por lo que es imposible que constituya una sanción.
Agrega que el derecho al plazo razonable no tiene conexión directa con la inaplicación de intereses.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6, de 29 de noviembre de 2017, el citado juzgado (folio 1058), declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de plantear la demanda. De otro lado, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por el MEF, por considerar que a nivel del proceso contencioso administrativo se han creado juzgados contenciosos administrativos subespecializados en temas tributarios y aduaneros en los que se resuelven procesos incoados contra el TF y/o la Sunat, cuya estructura es sencilla y el plazo en que se tramita y resuelve el proceso es razonable, donde puede impugnarse la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. Aduce que los jueces de dichos juzgados, como todos los jueces del país, están premunidos del poder-deber de aplicar el control difuso. Agrega que no se aprecia que exista urgencia para acudir a la vía del amparo, pues hasta la fecha no hay ejecución para el cobro de la deuda tributaria por parte de Sunat. Respecto a las demás excepciones consideró que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto a ellas.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a los siguientes tributos y períodos: a) Impuesto a la Renta (IR) e Impuesto General a las Ventas (IGV) del ejercicio 2000, b) IR e IGV del ejercicio 2003, c) IR e IGV del ejercicio 2004, d) IR del ejercicio 2005, e) IR e IGV del ejercicio 2006; y, f) IR del ejercicio 2007; ello respecto del periodo que exceda los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del mencionado código.
Asevera que la deuda tributaria contiene intereses moratorios que vulneran sus derechos constitucionales a ser juzgada en un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad.
Asimismo, solicita que los intereses moratorios se mantengan únicamente por los periodos de impugnación dentro de los plazos previstos en el Código tributario y que no se aplique la regla de capitalización de intereses.
Procedencia de la demanda
Íter procedimental y agotamiento de la vía administrativa
Respecto al ejercicio 2000
2. El 18 de junio de 2012, la recurrente presentó recurso de reclamación contra una serie de resoluciones de determinación (RD) y multa (RM) (folio 579) Específicamente, contra las RD 012-003-0029066 a 012-003-0029077 referidas al IGV del ejercicio fiscal 2000 y las RM 012-002-00019457 a 012-002-0019468 por la infracción contenida en el artículo 178.1 del TUO del Código Tributario sobre el mismo período. También contra la RD 012-003-00290685 y la RM 012-002-0019456 sobre el IR del 2000 (folios 93 a 132, primer bloque de resoluciones de determinación y multa)
3. Mediante Resolución de Intendencia (RI) 0150140010529, notificada el 8 de noviembre de 2012, se declaró fundada en parte la reclamación y se dispuso se prosiga con la cobranza respecto a algunos valores (folio 528). El 28 de noviembre de 2012, se presentó un recurso de apelación (folio 573). Conforme lo detalla el TF a través del escrito 006100-21-ES, de 29 de noviembre de 2021 (que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), a través de la RTF 07936-3-2021, de 10 de setiembre de 2021, se revocó la RI 0150140010529, dejando sin efecto el primer bloque de resoluciones de determinación y multa.
4. De otro lado, el 12 de agosto y el 14 de octubre de 2010 (folios 582 y 583), la administrada interpuso recursos de reclamación contra las RD 012-003-0022305 a 012-003-0022316 y las RM 012-003-0017015 a 012-0030017026, referidas al IGV de 2000; así como contra la RD 012-003-0021870 y la RM 012-002-0016817, relativas al IR de 2000 (folios 133 a 171, segundo bloque de resoluciones de determinación y multa).
5. Mediante RI 0150140009839, notificada el 21 de julio de 2011 (folio 533), se declaró fundada las reclamaciones y se dispuso la nulidad del segundo bloque de resoluciones de determinación y multa.
6. Posteriormente, el 14 de octubre de 2003, la contribuyente presentó recurso de reclamación contra la RD 012-003-0000123 y las RM 012-002-0000253 a 012-002-000026, relativas al IGV de 2000, así como contra la RD 012-003-0000122, alusiva al IR de 2000 (folios 173 a 200, tercer bloque de resoluciones de determinación y multa).
7. Mediante RI 0150140008371, notificada el 22 de agosto de 2019 (folio 537) se declaró fundado el reclamo y se dispuso la nulidad del tercer bloque de resoluciones de determinación y multa.
8. Es decir, a la fecha no existe deuda exigible acerca del IGV e IR de 2000, pues las resoluciones de determinación y multa han sido dejadas sin efecto, por lo que la demanda es improcedente, en este extremo, pues, acontece la sustracción de la materia, en interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. A ello debe agregarse la información anexada por la actora en su escrito 3167-2021-ES, de 23 de junio de 2021 (que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), según la cual la RI 0120200000165, de 5 de abril de 2018, declaró prescrita la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria del IGV del ejercicio 2000.
[Continúa…]