¡Importante! Sunarp: lineamientos para la calificación de escrituras imperfectas 

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de abril de 2015.


Aprueban la Directiva Nº 004-2015-SUNARP/SN, Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la calificación de escrituras imperfectas 

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 087-2015-SUNARP/SN

Lima, 9 de abril de 2015

Vistos, el Informe Técnico Nº 003-2015-SUNARP-DTR, el Informe Nº 151-2015-SUNARP-OGAJ, y el Memorándum Nº 135-2015-SUNARP/OGTI emitidos por la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Tecnologías de la Información, respectivamente

CONSIDERANDO:

Que, es misión de la Sunarp, otorgar seguridad jurídica al ciudadano a través del registro y publicidad de derechos y titularidades, brindando servicios eficientes, transparentes y oportunos que incentiven el desarrollo de la actividad económica del país y constituya un modelo de organización y gestión en el sector público nacional;

Que, el Artículo 1o de la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano; siendo que dicho cuerpo legal precisa en su artículo 4o que es uno de los objetivos de la modernización, contar con un Estado al servicio del ciudadano;

Que, el artículo 58° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció determinadas funciones notariales de los Jueces de Paz Letrados y los Jueces de Paz ante la ausencia de notario, pudiendo otorgar escrituras imperfectas que podían ser incorporadas a los registros jurídicos a cargo de la Sunarp;

Que, por su parte el artículo 68° de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial disponía que los Jueces de Paz (no letrados) tenían las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados dentro del ámbito de su competencia;

Que, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se deroga el artículo 68° mencionado y se dispone en el artículo 17° una nueva relación de funciones notariales para los Jueces de Paz;

Que, en ese marco normativo, es necesario regular mediante una directiva de la Sunarp, los lineamientos que deben seguir los Registradores en la calificación de escrituras imperfectas, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica en ei procedimiento de inscripción de los actos jurídicos contenidos en estas, así como es necesalo cubrir algunos vacíos normativos en la calificación regist’al de dichos títulos;

Que, en ese sentido, en la sesión N° 312 de fecha 10 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de la SUNARP, aprobó la Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias regístrales en la calificación de las escrituras imperfectas, en el marco de las atribuciones contempladas en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS;

De conformidad a lo acordado, y a lo establecido en el literal x) del artículo 9o del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Directiva N° 004-2015-SUNARP/SN, Directiva que establece los lineamientosque deben seguir las instancias regístrales en la calificación de las escrituras imperfectas.

Artículo Segundo.- Disponer la aplicación de la Directiva aprobada en el artículo precedente en el plazo de los 20 días hábiles siguientes de publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuniqúese y publíquese.

MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
SUNARP


DIRECTIVA N° 004-2015-SUNARP/SN

“DIRECTIVA QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ESCRITURAS IMPERFECTAS”

I. ANTECEDENTES

En el Perú, los jueces de paz letrados y los jueces de paz, han estado facultados no sólo para ejercer funciones jurisdiccionales al habérseles atribuido en nuestra legislación, diversas competencias notariales. De esta forma, el Estado garantiza que en aquellos lugares en los que no exista la posibilidad de accederá un servicio notarial o a realizar algún trámite que requiera la intervención

de un notario, se cuente con otros funcionarios que intervengan de manera residual brindando dicho servicio a la población ubicada mayoritariamente en el ámbito rural, siendo los jueces de paz letrados y sobre todo los jueces de paz, los más idóneos al encontrarse en gran parte del territorio nacional.

Las facultades otorgadas a los jueces de paz letrados y jueces de paz, se han venido regulando a través de la emisión asistemática de normas. Entre las principales, actualmente derogadas, se encuentra la Ley N° 1510 expedida en el año 1911, la misma que otorgó ciertas funciones notariales a estos magistrados. Es importante tener en cuenta que para que estos documentos pudieran ser inscritos en los registros jurídicos se requería una posterior protocolización. En dicha línea, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 expresamente estableció que las escrituras imperfectas son instrumentos públicos, una vez que hayan sido protocolizadas, siendo competente el juez de la provincia para efectos que pueda conocer la solicitud de protocolización, quien remitía finalmente la documentación al notario competente.

Luego, en el año 1963 se expidió el Decreto Ley N° 14605 que aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta norma estableció ciertas reglas sobre las competencias notariales de los jueces de paz y jueces de paz letrados, disponiendo entre otros aspectos, que debía llevarse un libro de registro de escrituras imperfectas, y que estos jueces podían intervenir en estos actos, siempre que no haya un notario en un ámbito territorial de 20 kilómetros.

En el año 1991, se expide el Decreto Legislativo N° 767, mediante el cual, se aprueba la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiéndose importantes cambios en cuanto a la competencia de los jueces de paz y jueces de paz letrados para expedir escrituras imperfectas. Así tenemos que, el artículo 58° de dicho cuerpo normativo estableció que el ejercicio de las funciones notariales de los juecss de paz letrados se encontraba supeditado a una serie de condiciones. Una de las principales condiciones para que estos pudieran intervenir es que no exista un notario en funciones en una distancia mínima de diez kilómetros, o en el caso que por vacancia no lo hubiera, o que suceda la ausencia del mismo por más de quince días continuos. A su vez, se establecieron los requerimientos legales del acta que se debía extender al otorgar la escritura (fecha de la minuta, nombre, apellidos, estado civil, ocupación, domicilio, estado civil, etc.). Esta normativa se extendía también a los jueces de paz en aplicación del artículo 68 de la misma ley.

Con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil en el año 1993 se dejó de regular el procedimiento de protocolización de escrituras imperfectas, anteriormente contemplado en los artículos 400,1306 y 1307 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, entendiéndose que estas escrituras son, per se, instrumentos públicos.

En el año 2012 se expide la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, mediante la cual, se limitan sustancialmente las competencias de los jueces de paz y paz letrados, estableciéndose ahora diferencias en cuanto a las funciones notariales que pueden realizar. A título de ejemplo, se puede mencionar que el artículo 17 del indicado cuerpo normativo, establece que los jueces de paz sólo pueden otorgar escrituras de transferencia posesoria de bienes, siempre que estos tengan un valor de hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, consecuentemente se puede concluir que en la actualidad ya no es posible el otorgamiento de escrituras imperfectas de actos de transferencia de inmuebles y tratándose de muebles se podrá extender escrituras, siempre que se trate de muebles no registrables, con lo cual, estos documentos otorgados por dichos jueces, ya no van a ser presentados para su inscripción ante los registros jurídicos a cargo de la SUNARP.

II. DIAGNÓSTICO

A pesar de la expedición de la Ley N° 29824, existen actualmente una gran cantidad de escrituras imperfectas que fueron otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, y que serán presentadas a los registros jurídicos a cargo de la SUNARP para su inscripción, evidenciándose la existencia de una problemática en relación a la calificación de estos títulos originada ya sea por vacíos normativos o por el tratamiento diferenciado que las normas citadas en los párrafos precedentes le han dado a estos instrumentos.

Por otro lado, no se puede dejar de advertir que estas escrituras han sido utilizadas con frecuencia para la inscripción de actos fraudulentos, sobre todo tratándose de inmatriculaciones, lo que hace aún más relevante la necesidad de establecer con la mayor claridad posible los criterios a seguir para la calificación de actos contenidos en estos instrumentos a fin de no afectar el rol del registro en relación a la seguridad jurídica, y lograr además, un grado de predictibilidad idóneo en las decisiones que toman las instancias regístrales al calificar los títulos que contienen escrituras imperfectas.

En esta línea, la directiva asume que las escrituras imperfectas no revisten las formalidades propias de los instrumentos públicos notariales; sin embargo, busca determinar, de acuerdo a la casuística registral y a la normatividad vigente, lineamientos o pautas mínimas para la calificación registral, estableciéndose reglas de calificación para supuestos como la omisión de información referida a la nacionalidad o el estado civil de los contratantes; establecer cuáles son los requisitos que corresponden a aquellas escrituras imperfectas otorgadas bajo la vigencia del derogado Código de Procedimientos Civiles y de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, cuál será el tratamiento de los registradores a los instrumentos públicos que contengan actos inscribibles y que hayan sido formalizados por jueces de paz antes de la dación de la Ley N° 29824, la forma de comunicarse a las diversas entidades y funcionarios, a fin de comprobar la autenticidad de los instrumentos, así como el efecto de dicha comunicación en el plazo de vigencia del asiento de presentación, entre otros aspectos.

En virtud a lo expuesto, es necesario señalar que en estos casos las reglas previstas en el proyecto de directiva respetan las normas de carácter material que estuvieron vigentes en su momento al momento de perfeccionarse las relaciones jurídicas.

Asimismo, debe tenerse presente la necesidad de emitir una norma de carácter general que resulte aprobada por el Consejo Directivo de la SUNARP, a fin que pueda tener un efecto vinculante hacia nuestros usuarios administrados y con la cual se pueda regular el nuevo supuesto de suspensión cuando las instancias regístrales efectúan las consultas ante los funcionarios de otras entidades públicas.

La presente Directiva tiene por objeto establecer los lineamientos para la calificación de escrituras imperfectas, emitidas bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de, 1912; así como, en el marco de lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS, y la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS.

III. BASE LEGAL

La aplicación de la presente Directiva se sujeta a las siguientes normas:

• Ley N° 26366, Ley de Creación de la SUNARP y del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

• Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

• Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.

• Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado.

• Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, Reglamento de

la Ley 29824 – Ley de Justicia de Paz. ,

• Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

• Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP.

• Decreto Supremo N° 036-2001-JUS, Disposiciones aplicables a las transferencias de propiedad vehicular.

• Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos.

IV. ALCANCE

El ámbito de aplicación de la presente Directiva alcanza a todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.

V. DISPOSICIONES GENERALES

5.1 Calificación de las escrituras otorgadas por Juez de Paz o Paz Letrado según las facultades otorgadas a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 767 publicada el 04.12.1991, y su Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 29824, la misma que ha restringido las funciones notariales de los Jueces de Paz.

5.1.1 Reglas de Calificación en relación a la comparecencia de los otorgantes

En la calificación de títulos para inscripción registral que contengan escrituras imperfectas, presentadas por Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz debe aplicarse las siguientes reglas:

a) Si los otorgantes son analfabetos, el documento debe contener su expresión de voluntad y la impresión de su huella digital, la falta de esta constituye defecto no subsanable por el Juez de Paz.

b) Si no se hubiese consignado expresamente la nacionalidad para el caso de comparecientes peruanos, será suficiente que se indique en la escritura el número del Documento de Identidad (DNI) o Libreta Electoral, según corresponda.

c) Para el caso de bienes propios, la omisión del estado civil del adquirente podrá ser subsanada con la presentación de documentoscomplementarioscomo copia certificada notarialmente del documento de identidad, de la partida de matrimonio, de la partida de defunción o carné de extranjería, según corresponda.

d) La disposición de bienes muebles e inmuebles de una sociedad conyugal se rige por lo dispuesto en el artículo 315o del Código Civil.

e) Para el caso de la adquisición de un predio que tenga la calidad de bien social, en el que solo haya intervenido uno de los cónyuges manifestando un estado civil distinto al que le corresponde se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 15 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, adjuntando la escritura pública correspondiente.

f) Los bienes muebles podrán ser adquiridos por cualquiera de los cónyuges y para establecer la condición de bien social bastará la declaración del cónyuge interviniente en la escritura imperfecta. La omisión del estado civil o del nombre del cónyuge en el documento podrá subsanarse con una declaración jurada con firma certificada notarialmente, que precise el nombre completo y el documento de identidad del cónyuge. En este caso, el Registrador no incurre en responsabilidad cuando la información del estado civil que se detalla en el asiento de inscripción se sustenta en la declaración del cónyuge interviniente.

g) La minuta que los otorgantes hayan confeccionado no requiere ser autorizada por abogado.

h) La falta de participación de alguno de los testigos en la escritura imperfecta constituye un defecto insubsanable, debiéndose proceder a la tacha del título.

5.1.2 Presentación y Formalidad

a) El título inscribible estará conformado por copia certificada de la escritura imperfecta expedida por el funcionario competente que conforme a la ley debería conservar en su poder la matriz a la fecha de su expedición, como es el Juez de Paz Letrado, Juez de Paz, Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, Corte Superior de Justicia o por el Archivo General de la Nación, según corresponda.

b) Las escrituras imperfectas deben ser presentadas en el Registro Vehicular, de Predios y en el Registro de Mandatos y Poderes directamente por el Juez de Paz Letrado o de Paz, por el Notario Público o su representante acreditado en el caso de escrituras protocolizadas, por el funcionario autorizado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, del Archivo General de la Nación u otra entidad o funcionario debidamente facultado.

Excepcionalmente, las escrituras imperfectas podrán ser presentadas por persona autorizada en el propio traslado, en cuyo caso se deberá consignar en la misma escritura el nombre completo y número de DNI de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, siendo de aplicación la Séptima Disposición Transitoria Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1049.

c) El título presentado al registro debe constituir un traslado en el que debe constar la minuta con la constancia efectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, así como la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Imperfectas.

5.1.3 Comunicación con otras entidades

Los Registradores Públicos deben enviar los oficios respectivos de acuerdo a las siguientes acciones, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la existencia de las condiciones previstas en la norma para que los jueces asuman funciones notariales:

a) El Registrador oficiará al Colegio de Notarios correspondiente a fin de que emita una constancia en la que señale si se presentaron las condiciones establecidas en el artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz o del Juez de Paz Letrado, informando sobre lo siguiente:

– La existencia o no de un despacho notarial a más de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó la escritura imperfecta.

– De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario se encontraba en funciones o si no lo estaba por vacancia.

– De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario se encontraba en funciones o si estuvo ausente por más de 15 días continuos.

b) Adicionalmente a lo señalado en el literal anterior, el Registrador oficiará a la Corte Superior de Justicia correspondiente, a fin de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó el instrumento se encontraba en funciones en la fecha del nvsmo.

c) El Registrador oficiará al Juzgado de Paz o de Paz Letrado, a la Oficina Distrital de Apoyo de la Corte Superior de Justicia o al Archivo General de la Nación, según corresponda, a fin de comprobar la autenticidad de la escritura imperfecta.

d) En caso que el título presentado sea materia de observación o tacha, ésta será notificada a través de la correspondiente esquela, la cual estará a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral.

5.2 Escrituras Imperfectas otorgadas por Juez de Paz Letrado o Juez de Paz bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles (1912) y antes de la vigencia del Código Procesal Civil:

5.2.1 El título a ser presentado al registro en el caso de escrituras imperfectas otorgadas por Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, bajo bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912 y antes de la vigencia del Código Procesal Civil, es la escritura pública otorgada por Notario que contenga la escritura imperfecta cuya protocolización fue ordenada por el juez de la provincia donde se otorgó el instrumento.

5.2.2 El Registrador deberá cursar un oficio al Notario Público o al Archivo General de la Nación, si el primero ya no se encuentra en funciones, a fin de comprobar la autenticidad de la escritura imperfecta.

VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

6.1 Suspensión del Asiento de presentación.

6.1.1 En atención a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del numeral 5.1.3 y el numeral 5.2.2, se suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título mientras se obtenga la respuesta solicitada vía oficio, el mismo que se emitirá simultáneamente en la fecha de la suspensión.

6.1.2 En caso hayan transcurrido noventa (90) días hábiles desde la fecha de la suspensión del asiento de presentación y no se haya dado respuesta al oficio dirigido por el Registrador, se procederá al levantamiento de la suspensión retomándose el cómputo de la vigencia del asiento, sin perjuicio de reiterar el oficio dentro del plazo de suspensión.

6.2 Supuestos de tacha sustantiva.

6.2.1 Atendiendo a lo señalado en el literal a) del numeral 5.1.3, en caso que el Colegio de Notarios correspondiente emita respuesta señalando que no se dieron las condiciones establecidas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificarían la actuación del Juez de Paz Letrado o del Juez de Paz, el Registrador procederá a formular la tacha sustantiva conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

6.2.2 En el caso que la Corte Superior de Justicia correspondiente emita informe respecto al requerimiento formulado en el literal b) del numeral 5.1.3 de la presente Directiva, indicando que el Juez de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó dicho instrumento no pertenece a la nómina de Jueces de Paz o no consta en sus registros como Juez de Paz Letrado; el Registrador procederá a formular la tacha por falsedad documentaria conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

6.2.3 Cuando el título esté constituido por una escritura imperfecta otorgada por Juez de Paz cuya fecha de otorgamiento sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 29824, es decir posterior al 03 de abril del 2012, o se trate de una escritura imperfecta no protocolizada conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1912; el registrador procederá a formular tacha sustantiva por defecto insubsanable conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

6.2.4 En caso el Juzgado de Paz Letrado, el Juzgado de Paz, la Corte Superior de Justicia o el Archivo General de la Nación informen que no es posible brindar respuesta sobre aquello que fue materia de consulta, el Registrador procederá a la tacha de! título per adolecer de defecto insubsanable.

VII. RESPONSABILIDAD

Son responsables del cumplimiento de esta Directiva los Jefes de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y los Registradores Públicos.

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