Sumario: 1. Introducción, 2. El deber de prevención del empleador frente al covid-19, 3. La facultad inspectiva de la paralización de actividades, 4. La paralización de actividades frente al brote de un trabajador contagiado por covid-19.
1. Introducción
Con la finalidad de garantizar el reinicio de las actividades en un ambiente de trabajo seguro, el 29 de abril el Ministerio de Salud (Minsa) publicó la RM 239-2020-Minsa [Resolución Ministerial], que contiene los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al covid-19. Este dispuso que, en mérito de su deber de prevención, el empleador debiera implementar las medidas de seguridad para la protección del personal, incluyendo el aviso al centro de salud cuando se evidencie un trabajador con sintomatología de la enfermedad.
La norma señala que en caso se presente un brote en el centro de trabajo, la entidad sanitaria debe comunicar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 28806, sobre el cierre o paralización inmediata de labores. ¿Es posible que se ordene al empleador que detenga sus actividades cuando uno o más de sus trabajadores están contagiados por covid-19?
2. El deber de prevención del empleador frente al covid-19
Todo trabajador tiene derecho a un entorno laboral seguro y saludable. Ello implica no solo el mantenimiento de un estado de salud caracterizado por la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también el goce de un bienestar integral físico, psíquico y social[i]. Este es el fundamento del deber de prevención del empleador establecido en el artículo I de la Ley 29783, que obliga a que garantice el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. Debido a que es él quien determina las condiciones laborales bajo las cuales el personal prestará sus servicios, debe encargarse de la implementación de las medidas de seguridad[ii]. Así lo reconoce el artículo 48, al prescribir que el empleador es el líder de proveer y mantener un ambiente de trabajo que sea concordante con las mejores prácticas y las normas que regulen la materia.
Tras la declaración del estado de emergencia nacional, el artículo 2 del DU 025-2020 [Decreto de Urgencia] dispuso que el Minsa establezca las acciones para la prevención, protección y control de la enfermedad producida por el covid-19. En mérito de ello, la entidad aprobó la RM 239-2020-Minsa, que contiene los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición.
La norma señala que el empleador, a través de sus órganos de gestión de seguridad y salud, está obligado a elaborar y presentar su “Plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19 en el trabajo”. Dicho documento debe señalar las acciones que se ejecutarán conforme a los siguientes lineamientos: limpieza y desinfección del centro de trabajo; evaluación de la condición de salud del trabajador previo a su retorno; lavado y desinfección de manos; sensibilización de la prevención del contagio; medidas preventivas de aplicación colectiva que priorice el distanciamiento entre los trabajadores; medidas de protección personal conforme a las organizaciones de la salud; y, vigilancia de la salud de los trabajadores.
Respecto a la vigilancia de los trabajadores, el responsable de la seguridad y salud en el trabajo (pudiendo tratarse del empleador o de un profesional de salud, según los criterios establecidos en el Anexo 1) debe evaluar permanentemente el estado de cada uno de ellos. En caso un trabajador presente sintomatología de covid-19, deberá aplicarle las pruebas pertinentes y comunicarlo a la autoridad de salud para que realice el diagnóstico y la clasificación clínica de la enfermedad. Esta actuación tiene por finalidad que el trabajador goce de una atención médica inmediata para su recuperación.
3. La facultad inspectiva de la paralización de actividades
El artículo 3 de la Ley 28806 establece, que dentro de las finalidades que la inspección laboral debe perseguir, se encuentra la prevención de los riesgos laborales. En mérito de ello, el artículo 5 faculta a los inspectores de trabajo a realizar diversas diligencias. Entre las más relevantes, están permitidos de practicar cualquier medida de investigación, examen o prueba que consideren necesarias para comprobar si el empleador cumple las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, pueden intervenir en la protección del trabajador cuando esté en situación de vulnerabilidad. El inciso 5.6 dispone que, si al finalizar sus diligencias inspectivas concluyen que el empleador inobservó la normativa de seguridad y salud en el trabajo, podrán ordenar la paralización y/o la prohibición inmediata de las labores.
Las órdenes de paralización son medidas urgentes para salvaguardar la integridad de los trabajadores frente a situaciones críticas de inseguridad en el ambiente laboral. Consiste en impedir que presten servicios mientras se mantengan las mismas condiciones de trabajo. Tales órdenes representan situaciones bastante gravosas para todo empleador, debido a que el detenimiento de la producción menoscaba su oportunidad de generar las ganancias que sustentan la estabilidad de su empresa.
Al respecto, el artículo 15 de la Ley 28806 precisa los alcances de la paralización del trabajo, como a continuación se indica:
Cuando los inspectores comprueben que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas.
A la luz de la norma citada, es evidente que la paralización de trabajo es una facultad de carácter excepcional, debido a que su procedencia está sujeta a que el inspector laboral evidencie la concurrencia de los siguientes elementos:
- El empleador incumpla la normativa sobre prevención de riesgos laborales; y,
- El incumplimiento represente un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Respecto al primer elemento, debe comprobarse si el empleador inejecutó sus obligaciones de seguridad y salud, ya sea a través de una omisión o actuación contraria a la norma. Si bien el solo incumplimiento representa la exposición del personal a los diversos riesgos presentes en el centro de trabajo, se exige como segundo elemento que se evalúe si el mantenimiento de las funciones implica una alta probabilidad que los trabajadores serán víctimas de daños a su integridad.
La RM 034-2020-TR [Resolución Ministerial] señala que el nivel de riesgo se determina en base a la probabilidad y la severidad de los peligros vinculados a las condiciones de trabajo, conforme a los valores cuantitativos establecidos en la norma. El primero es el resultado de la suma del índice de personas expuestas, las condiciones de seguridad implementadas, las capacitaciones y entrenamientos realizados, y el índice de exposición al riesgo. Por su parte, la severidad se obtiene del análisis de las potenciales consecuencias del riesgo. En el supuesto que el producto de ambos elementos sea un puntaje equivalente a un riesgo calificado como importante o intolerante, el inspector estará facultado para ordenar inmediatamente la paralización de los trabajos.
Los riesgos serán importantes o intolerables cuando exista un alto nivel de probabilidad que los peligros más severos terminen por materializarse si es que los trabajadores mantiene la prestación de sus servicios. Esta calificación solo ocurrirá cuando exista una verdadera carencia de medidas de prevención en el centro de trabajo, la cual se agrava cuando el número de trabajadores expuestos es cada vez mayor. En dicho caso, es absolutamente idóneo que se impidan las actividades mientras que el empleador no garantice un ambiente de trabajo seguro. Así lo dispone el artículo 21.2 del DS 019-2006-TR [Decreto supremo], al mencionar que la paralización se mantiene hasta que el inspector verifique que el riesgo grave e inminente haya desaparecido, debiendo en dicho caso levantar la medida.
4. La paralización de actividades ante el brote de un trabajador contagiado por covid-19
La existencia de un trabajador diagnosticado con covid-19 no justifica que el inspector de trabajo ordene la prohibición de las actividades. Conforme al artículo 15 de la Ley 28806 su procedencia está supeditada a que los trabajadores estén expuestos al riesgo inminente de la enfermedad por el incumplimiento del empleador. Por tanto, la detección de un trabajador contagiado no es un elemento idóneo para concluir que el centro de trabajo está desprovisto de las condiciones de seguridad. Ello es más evidente si se toma en cuenta que el covid-19 es un virus cuya propagación se genera en todo el ambiente, no siendo exclusivo del ámbito laboral.
Si es que el empleador garantiza un ambiente de trabajo saludable por haber adoptado los lineamientos de prevención frente al covid-19, los trabajadores estarán realmente protegidos durante el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, en este escenario no existe motivo por el cual el inspector de trabajo ordene la paralización de labores, ya que no se evidencian los requisitos que justifican su adopción.
Para cumplir con la garantía de un ambiente de trabajo adecuado no basta haber elaborado y presentado formalmente el “Plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19”. Si es que este no ha sido puesto en práctica dentro del centro de trabajo, el empleador habrá inejecutado su deber de prevención. Debido a que el contagio por este virus tiene un alto grado de transmisibilidad, el hecho que la empresa esté desprovista de toda medida de seguridad puede representar en ciertos casos una situación suficiente para que el inspector de trabajo concluya la existencia de un nivel grave de riesgo.
Por ello, es recomendable que los empleadores cumplan con los lineamientos de prevención establecidos en la RM 239-2020-Minsa. Las consecuencias de la enfermedad en las personas contagiadas son bastante severas, por lo que podrían llevar a que la Sunafil concluya que las empresas que carecen de estas medidas representan lugares con una inminente probabilidad de infección. Y por tanto, que se encuentre justificado que los inspectores de trabajo procedan con la paralización de las labores.
[i] Equipo de Soluciones Laborales. « Facultades inspectivas en seguridad y salud en el trabajo ». En Soluciones Laborales, núm. 54, año. 5 (2012), p. 39.
[ii] Ospina. Estela. «El derecho a la seguridad y salud en el trabajo en la agenda sociolaboral del derecho comunitario andino». En Gonzáles, César (dir.). Retos del derecho del trabajo peruano. Cusco: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2010, p. 405.