TC ordena reponer a sereno municipal que laboraba por locación de servicios [STC 1883-2016-PA]

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Fundamento destacado: 5. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01883-2016-PA/TC, AYACUCHO

En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhosev Marcial Saavedra Pantoja contra la resolución de fojas 286, de fecha 28 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de enero de 2015 y escrito subsanatorio de fecha 18 de febrero de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús de Nazareno, solicitando que se ordene su reposición laboral en el cargo de personal de seguridad ciudadana (sereno) en la Subgerencia de Servicios Municipales, así como que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, y los costos y costas del proceso. Sostiene que laboró desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2014 por contratos de locación de servicios, los cuales, en los hechos, se desnaturalizaron, pues ejecutó las prestaciones de manera subordinada y permanente, generándose de este modo una relación laboral de naturaleza indeterminada en aplicación al principio de la primacía de la realidad. En consecuencia, debió existir una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral para ser despedido. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

El alcalde de la municipalidad distrital emplazada contesta la demanda aduciendo que la relación de naturaleza civil que mantuvo con el demandante se desnaturalizó en los hechos, sin embargo, al ser el recurrente contratado para ejercer sus labores en el marco de un proyecto de “Mejoramiento y ampliación de la cobertura del servicio de seguridad ciudadana” cuyo plazo era de doce meses, es decir, determinado, solo corresponde entender que el actor mantuvo una relación laboral a plazo fijo y no indeterminado. Agrega que el cargo que ocupaba el demandante no existe dentro de ningún documento de gestión de su representada, entiéndase MOF, ROF o CAP.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 31 de julio de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso, el demandante no acreditó haber ingresado a laborar para el Estado por concurso público de méritos en una plaza presupuestada y vacante de acuerdo con el precedente expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC.

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que al personal de serenazgo, conforme a las casaciones 10596-2013-Sullana, 2754-2012-Lima, 7304-2009-Santa y 6596-2008-Piura, le corresponde el régimen laboral público dada la naturaleza de sus funciones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 0206-2005-PA/TC y 2383-20136-PA/TC, la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho laboral invocado es el proceso contencioso administrativo, el cual también prevé la concesión de medidas cautelares e incluso regula el proceso urgente, de trámite sumario y expeditivo.

FUNDAMENTOS

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, debido a que, si bien estuvo sujeto a una relación civil, en los hechos prestó servicios en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

Argumentos de la parte demandada

2. El alcalde de la municipalidad distrital emplazada señala que el actor mantuvo una relación laboral a plazo fijo y no indeterminado, dado que fue contratado para un proyecto específico. Agrega que el cargo que ocupaba el demandante no existe dentro de ningún documento de gestión de su representada, ya sea MOF, ROF o CAP.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

4. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que, mediante el referido principio, “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

6. En el presente caso se observa de los “contratos de locación de servicios personales” (folios 2 a 28) y de los comprobantes de pago (folios 70 a 86) que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2014 en el cargo de sereno.

7. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que el demandante se encontraba sujeto a un jefe inmediato, para quien emitía informes mensuales de las labores realizadas (folios 29 a 44), así como también se advierte que el actor recibía memorándums en los cuales se disponía la entrega de una moto lineal para que realice el patrullaje en su horario de turno y asuma la responsabilidad como jefe de grupo (folios 45 y 46); mientras que del informe 002-2014-MDJN/SGSM/DSC/SPJM de fecha 23 de mayo de 2014 que justifican la inasistencia del recurrente y las fichas de asistencia de personal de folios 60 a 69, se aprecia que era la entidad demandada quien establecía un itinerario de trabajo para el accionante; y, finalmente, de los recibos por honorarios, se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios (folios 87, 88, 90 y 91).

8. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante era remunerada, subordinada y estaba sujeta a un horario de trabajo, se concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles, por lo que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

9. Por ende, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú; por lo que la demanda debe estimarse.

Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir

10. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe declararse improcedente.

Efectos de la sentencia

11. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la parte demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

12. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, debe denegarse el pago de costas del proceso, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.

13. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

14. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional
dispone lo siguiente: “El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión
profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

15. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.

2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Jesús de Nazareno que reponga a don Jhosev Marcial Saavedra Pantoja como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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