Sunafil: ¿La intencionalidad es un criterio para graduar la multa? [Resolución 252-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 252-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que la autoridad de trabajo no tiene discrecionalidad para imponer multas y más bien la graduación de una multa, se realiza en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, de acuerdo al artículo 38 de la LGIT.

La inspeccionada fue sancionada por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva por lo que se le impone una multa ascendente a S/101,728.00.

El empleador señaló que que las infracciones materia de sanción no afectan directamente a ningún trabajador, por lo que, la multa ascendente a S/ 101.728.00 es excesiva, vulnerando el principio de razonabilidad, que contempla como criterios de sanción la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, la circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. El acta de infracción no aplicó el principio de razonabilidad siendo una causal de nulidad del TUO de la LPAG.

El Tribunal señaló que la sanción impuesta se gradúa en atención a los siguientes criterios generales:

a. Gravedad de la falta cometida.

b. Número de trabajadores afectados de acuerdo al artículo 38 de la LGIT en concordancia con el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT.

c. Tipo de empresa.

En ese sentido, se aprecia que en el presente caso dichos criterios han sido tomados en
cuenta, conforme a la tabla de sanciones establecidas en el numeral 48.1 del artículo
48 del RLGIT; por lo que, la multa establecida se encuentra conforme a ley.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.20 Finalmente, cabe concluir que respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulneración al principio de razonabilidad, es de precisar que, si bien el principio de razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 252-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 030-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE : PALMAS DEL ORIENTE S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 2021

Lima, 02 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1031-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 60-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 por haber
incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 50,864.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 50,864.00.

1.4 Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:

i. Los requerimientos de información fueron erróneamente notificados de manera virtual, ya que no hubo un correo de aviso o alerta previo, como normalmente se viene aplicando; por lo que, no exhibió la documentación requerida dentro del plazo brindado.

ii. La resolución apelada es nula porque vulnera el principio al debido procedimiento, específicamente su derecho a la defensa; toda vez que, cumplieron con presentar todos los documentos antes de la emisión del acta de infracción, y los mismos no fueron considerandos, vulnerando a su vez, el principio de licitud.

iii. Se vulnera el principio de licitud, ya que, pese a que no existe alguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva, el inspector asume que su representada ha incurrido en esta infracción, presumiendo que lo señalado por la impugnante es falso, vulnerando de este modo el principio de licitud.

iv. Finalmente, argumenta que las infracciones materia de sanción no afectan directamente a ningún trabajador, por lo que, la multa ascendente a S/ 101.728.00, es excesiva, vulnerando el principio de razonabilidad, que contempla como criterios de sanción la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, la circunstancias de Tribunal de Fiscalización Laboral la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción, entre otros; por lo que, el acta de infracción no aplicó el principio de razonabilidad. siendo una causal de nulidad del TUO de la LPAG.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, por considerar que:

i. El artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, dispone que la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de la Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado; asimismo, el artículo 11 de la normativa anteriormente mencionada, dispone que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. En ese sentido, la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica, no existiendo vicio alguno en cuanto a las notificaciones realizadas a la impugnante.

ii. De la revisión del expediente, se puede constatar que el trámite del procedimiento sancionador se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 53 del RLGIT, respetándose el debido procedimiento y el derecho de defensa que el asiste a la impugnante, considerando que todas las actuaciones emitidas fueron notificadas válidamente, puede ejercer la impugnante su derecho de defensa y presentar los documentos y medios probatorios para acreditar sus aseveraciones; considerando que en ambos requerimientos de información se señaló que en caso el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante dicha modalidad, constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; asimismo, en cuanto a que la impugnante cumplió con presentar la información solicitada antes de la emisión del acta de infracción; es de precisar que, ha quedado evidenciado que la impugnante no presentó la información solicitada a través de los requerimientos de información; sino, recién fueron presentados en sus descargos al informe final de instrucción, con posterioridad a la emisión del acta de infracción, no cumpliendo con lo señalado en los requerimientos de información.

iii. En el presente caso se imputo a la impugnante la comisión de dos infracciones consistente en la negativa de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; por lo cual corresponde desestimar el argumento planteado en este extremo por la impugnante.

iv. La sanción impuesta se gradúa en atención a los siguientes criterios generales: i) gravedad de la falta cometida y ii) número de trabajadores afectados de acuerdo al artículo 38 de la LGIT en concordancia con el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT; en ese sentido, se aprecia que en el presente casos dichos criterios han sido tomados en cuenta, conforme a la tabla de sanciones establecidas en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT; por lo que, la multa establecida se encuentra conforme a ley, correspondiendo confirmar en todos sus extremo el pronunciamiento emitido por la primera instancia.

1.6 Con fecha 5 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-
SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000302-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de la
acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ORIENTE S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ORIENTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ORIENTE S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; equipos de protección personal; planes y programas de seguridad y salud en el trabajo y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.

[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.

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