Sujeto falseó documentos para ser beneficiario de sucesión, ¿agraviado es Reniec o los herederos? [Casación 646-2019, Huaura]

Fundamentos destacados: Decimoquinto. Delimitado el ámbito conceptual, debe indicarse que, usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del artículo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel. La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado corresponde a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido[10].

Por lo tanto, el texto de la norma procesal vigente (artículo 98, numeral 1, del código adjetivo) habilita la constitución como actor civil de quien resulte perjudicado por el delito, cuya acepción no se limita solo a la del titular del bien jurídico.

Decimoctavo. Siendo así, se verifica que la Sala Superior, al resolver la sentencia de vista recurrida por ambas partes (actora civil y procesado), interpretó erróneamente los alcances de los artículos 94 (numeral 1) y 98 del Código Procesal Penal, y la condición de agraviada (perjudicada) y actora civil de la casacionista Grimaldina Alvarado Salazar, y se limitó a indicar que “el único sujeto pasivo del delito materia de juicio” era el Reniec, ya que el bien jurídico tutelado por el delito que fue materia de condena (falsedad ideológica) es la fe pública.

Sin embargo, la Sala Superior no consideró los daños y perjuicios sufridos en forma efectiva y real por la recurrente a consecuencia del ilícito penal cometido por el sentenciado Isaías Josué Gálvez Bustos mediante el uso de la identidad falsa obtenida al insertar datos falsos en el acta de nacimiento, y con la cual fue declarado como supuesto heredero y realizó diversos actos para apropiarse de los bienes del causante que le correspondían a la casacionista.

Por lo tanto, tal como reconocen las normas procesales citadas, ello habilitaba a Grimaldina Alvarado Salazar (como perjudicada del delito) a reclamar el daño civil en su condición de agraviada y actora civil, tal como había sido admitido y reconocido procesalmente (mediante la Resolución número 4 –foja 18 del expediente judicial–).


Fundado el recurso de casación. En la sentencia de vista se incurrió en una motivación deficiente e indebida para sustentar su decisión de excluir a la recurrente Grimaldina Alvarado Salazar de su condición de actora civil y agraviada, con lo que además se dejó sin contestación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se casa el extremo pertinente de la sentencia de vista.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 646-2019, HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública (vía videoconferencia), el recurso de casación interpuesto por la actora civil Grimaldina Alvarado Salazar contra la sentencia de vista expedida el cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 429) por la Sala Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, reformando un extremo de la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 314), la excluyó de su condición de actora civil y agraviada, con lo demás que al respecto contiene, en el proceso penal seguido contra Isaías Josué Gálvez Bustos (ciudadano chileno) como autor del delito de falsedad ideológica, en agravio de la recurrente y del Reniec.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

 I. Hechos, antecedentes y sentencias de instancia

A. Imputación fáctica

Primero. Del análisis de las sentencias de primera instancia y de vista se aprecia que declararon probado, conforme a la acusación fiscal, que el procesado Isaías Josué Gálvez Bustos (ciudadano chileno) presentó el siete de diciembre de dos mil once ante la Municipalidad de Leoncio Prado (Huaura) una solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el Perú y obtuvo un acta de nacimiento a nombre de José Alvarado Medina (identidad falsa). Para obtener dicha acta, el encausado proporcionó e hizo insertar datos falsos, como el nombre de su supuesto padre (Rodrigo Alvarado Cóndor), fecha y lugar de nacimiento falsas, entre otros, cuando lo cierto era que el procesado contaba con un acta de nacimiento chilena con su verdadera identidad, en la que se consignaban otros datos sobre los nombres de sus padres, el lugar y la fecha de nacimiento.

El encausado usó el acta de nacimiento peruana (con declaraciones falsas) para inscribirse en el Reniec y con ello iniciar un proceso judicial de sucesión intestada ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el propósito de apropiarse de los bienes del causante Rodrigo Alvarado Cóndor, los que en realidad le correspondían (por sucesión) a la agraviada Grimaldina Alvarado Salazar (hermana del causante). Además, el procesado Gálvez Bustos se vendió a sí mismo unos bienes del causante: consignó como vendedor su identidad peruana fraudulenta de José Alvarado Medina y como comprador su verdadera identidad chilena de Isaías Josué Gálvez Bustos. Esta compraventa la realizó en Chile el veintisiete de noviembre de dos mil trece.

B. De la constitución como actora civil

Segundo. Se verifica, en primer lugar, que durante el desarrollo del presente proceso se consideró en todo momento a Grimaldina Alvarado Salazar como agraviada del delito investigado de falsedad ideológica (además del Reniec). Así se advierte de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria (foja 1 del cuaderno de expediente judicial) y, posteriormente, ante la solicitud de Alvarado Salazar, se llevó a cabo la audiencia de constitución de actor civil ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura (foja 29 del expediente judicial), que emitió la Resolución número 4, del dieciocho de agosto de dos mil catorce (foja 18 del expediente judicial), mediante la cual declaró fundada la solicitud de constitución en actor civil presentada por Grimaldina Alvarado Salazar en el presente proceso penal seguido contra Isaías Josué Medina Bustos y otro por el presunto delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado (Reniec) y de Grimaldina Alvarado Salazar[1].

En tal sentido, al emitirse el requerimiento de acusación (foja 59 del expediente judicial), se consideró también a Grimaldina Alvarado Salazar como agraviada del delito de falsedad ideológica investigado. En la audiencia de control de acusación respectiva (foja 103 del expediente judicial) se dejó expresa constancia de que existió actor civil debidamente constituido en autos, representado por Grimaldina Alvarado Salazar y Reniec. En el mismo sentido se pronunció el auto de enjuiciamiento del diez de enero de dos mil diecisiete (foja 2) y se inició el juicio oral, durante el cual existió participación activa de la actora civil Alvarado Salazar a fin de defender sus intereses resarcitorios.

C. Actuación procesal

Tercero. En primera instancia, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de a Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 314)[2], condenó a Isaías Josué Gálvez Bustos como autor del delito de falsedad ideológica, en agravio de Grimaldina Alvarado Salazar y el Reniec, a cuatro años de pena privativa de libertad (suspendida por el periodo de prueba de tres años), le impuso el pago de ciento ochenta días multa y fijó la reparación civil en S/ 10 000 (diez mil soles) a favor de la agraviada Alvarado Salazar y en S/ 3000 (tres mil soles) a favor del Reniec; además, declaró improcedente la pretensión formulada por la actora civil (Grimaldina Alvarado Salazar) sobre la devolución de todos los bienes e inmuebles descritos en la compraventa inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y obrante en copias certificadas en el expediente judicial.

Tanto el procesado Gálvez Bustos –solicitó su absolución– como la actora civil Grimaldina Alvarado Salazar –solicitó que se aumente el monto de la reparación civil y se revoque la improcedencia de la pretensión sobre la devolución de bienes– presentaron recursos de apelación contra dicha decisión.

D. En segunda instancia

Cuarto. La Sala Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al resolver los recursos de apelación presentados, emitió la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 429), en la que decidió confirmar la condena contra Isaías Josué Gálvez Bustos como autor del delito de falsedad ideológica, con la misma sanción de cuatro años de pena privativa de libertad (suspendida por el periodo de prueba de tres años). Sin embargo, consideró como agraviada del delito únicamente a la entidad pública del Reniec, y en cuanto a la recurrente Grimaldina Alvarado Salazar expresamente (punto 3 de su parte decisoria) dispuso excluirla de la condición de actora civil y agraviada, conforme a los argumentos expresados en el fundamento 30 de dicha resolución.

Quinto. Verificado el referido fundamento 30 de la sentencia de vista, se aprecia que en este se indicó lo siguiente: Se encuentra debidamente acreditado en autos la conducta delictiva de Isaías Josué Gálvez Bustos en agravio de Reniec, siendo este último el único sujeto pasivo del delito materia de juicio, dado que la afectación es la fe pública como bien jurídico tutelado […]. En ese entendido, el actor civil debe hacer valer su derecho en cuanto al uso del documento de así considerarlo en la vía correspondiente, donde deberá plantear su pretensión, no siendo esta la vía por la cual deba de solicitar los perjuicios económicos generados [sic].

II. Motivo casacional

Sexto. La defensa de la agraviada Grimaldina Alvarado Salazar interpuso recurso de casación e invocó la afectación de la debida motivación. Este fue elevado a la Corte Suprema para su calificación, y mediante la ejecutoria del siete de febrero de dos mil veinte (foja 45 del cuadernillo) se declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal, esto es, por indebida motivación (motivación insuficiente).

III. Audiencia casatoria

Séptimo. Instruido el expediente en la Secretaría y tras señalar como fecha para la audiencia de casación el veintiuno de octubre de dos mil veinte, esta se celebró –vía videoconferencia– con la intervención de la defensa técnica de la casacionista, la cual se encuentra registrada en el acta correspondiente. Deliberada la causa en forma reservada y por unanimidad, se dispuso que se dé lectura a la sentencia expedida en la fecha programada.

IV. Pretensión impugnatoria de la casacionista

Octavo. En virtud de la ejecutoria de calificación de casación que se concedió, corresponde evaluar si, en atención a los argumentos expuestos en el fundamento 30 de la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 429), existió (de parte del Tribunal Superior) una indebida motivación (motivación insuficiente) respecto a su decisión de excluir a la casacionista Grimaldina Alvarado Salazar de su condición de actora civil y agraviada en el delito de falsedad ideológica seguido contra Isaías Josué Gálvez Bustos, en tanto ello tendría incidencia en su pretensión resarcitoria derivada del delito que fue materia de condena[3].

Como fundamento principal, la casacionista sostuvo que la Sala Superior expidió la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciocho sin la debida motivación y que decidió excluirla del proceso pese a haber sido perjudicada directamente con el delito y que, con ello, se afectó lo previsto en los artículos 98 y 94, numeral 1, del Código Procesal Penal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

Noveno. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales encuentra sustento constitucional en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política y constituye “una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”[4].

Décimo. La importancia del respeto de este derecho-garantía se verifica con la inclusión específica de una causal para interponer el recurso de casación, prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (“si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”).

Undécimo. Esta Sala Suprema, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre los alcances de la debida motivación de una resolución judicial, su contenido y los defectos que están relacionados con la causal casacional admitida[5], y ha sostenido lo siguiente:

La manifiesta ilogicidad de la motivación está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que esta causa está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control casacional, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria, debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.

Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, por ejemplo: cuando se enumeren los medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos. La mera enunciación, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. Es el proceso intelectual de valoración el que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico.

Cabe precisar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.

En conclusión, a diferencia de la exigencia cualificada para el caso la ilogicidad en la motivación, en este supuesto, el legislador abarca como motivo casacional tanto la total falta de motivación como la insuficiencia de motivación [6].

II. Sobre las partes procesales: agraviado y actor civil

Duodécimo. En atención al concesorio de la casación (por infracción de la debida motivación), resulta pertinente pronunciarnos sobre el tema de fondo que es materia de análisis, esto es, sobre el contenido, el derecho y los alcances de las partes procesales del agraviado y del actor civil; en específico, si necesariamente ambas condiciones recaen en una misma o no, en tanto se encuentran normativamente reguladas de manera diferenciada en los artículos 94 al 97 y 98 al 106 del Código Procesal Penal, respectivamente.

Así, se entiende por partes civiles a todos aquellos sujetos que pueden sufrir los efectos materiales del fallo civil de la sentencia penal[7]. También se le considera como parte activa o acusadora, en razón de que es el perjudicado por las consecuencias del delito. Y, según nuestra legislación, está legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito –artículos 1 (numeral 1) y 98 del Código Procesal Penal–8.

Decimotercero. En función del error de interpretación planteado por la casacionista, mediante el cual se la excluyó de su condición de actora civil y agraviada en la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciocho, y con el que se vulneró lo establecido en los artículos 94 (numeral 1) y 98 del referido código, es necesario precisar el texto de estas normas:

Artículo 94.- Definición del agraviado
1. Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado con las consecuencias del mismo. […]

Artículo 98.- Constitución y derechos del actor civil
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

En ese sentido, la figura del actor civil está regulada en la Sección IV (“El Ministerio Público y los demás sujetos procesales”), Título IV (“La víctima”), Capítulo II (“El actor civil”), del Libro Primero (“Disposiciones generales”) del Código Procesal Penal.

Decimocuarto. Respecto al tema del actor civil, se ha establecido como doctrina legal en el fundamento 11 del Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 (“Constitución del actor civil: requisitos, oportunidad y forma”) lo siguiente:

El actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. Dicho de otro modo, […] se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [las negritas son nuestras].

Por consiguiente, el “actor civil es la persona perjudicada por el delito que ejercita la acción-pretensión civil en el proceso acumulado al penal” y que la “legitimatio ad procesum requiere que el perjudicado –quien ha experimentado el daño del delito– se constituya en actor civil”[9].

Decimoquinto. Delimitado el ámbito conceptual, debe indicarse que, usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del artículo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel. La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado corresponde a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido[10].

Por lo tanto, el texto de la norma procesal vigente (artículo 98, numeral 1, del código adjetivo) habilita la constitución como actor civil de quien resulte perjudicado por el delito, cuya acepción no se limita solo a la del titular del bien jurídico.

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III. Análisis del caso concreto

Decimosexto. En el presente caso, como se desprende de los recaudos, se declaró probado que el encausado Isaías Josué Gálvez Bustos (de nacionalidad chilena) es autor del delito de falsedad ideológica (al introducir datos falsos –como el nombre de un supuesto padre–que se consignaron en un acta de nacimiento con el nombre de José Alvarado Medina y así tener derechos sucesorios para ejercer una acción judicial totalmente fraudulenta sobre los bienes hereditarios de la casacionista, sin derecho alguno, con lo cual la perjudicó directamente en la esfera familiar sucesoria y con efectos de daño patrimonial por las consecuencias del delito), ilícito en el cual “además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, se requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos que se caracterizan por valer por sí mismos”[11].

Decimoséptimo. Tal como se indicó ut supra, desde el inicio del proceso, la casacionista Grimaldina Alvarado Salazar expresó la afectación moral y patrimonial que sufrió con la conducta criminal del sentenciado Isaías Josué Gálvez Bustos (declarada probada), debido a que, cuando este introdujo datos falsos a su acta de nacimiento (documento público), pudo obtener una identidad falsa como peruano y ser sobrino de la casacionista, con que inició diversos procesos civiles ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima para apropiarse de los bienes del causante Rodrigo Alvarado Cóndor, que por sucesión, al ser su hermana (y única heredera), le corresponderían a la recurrente Grimaldina Alvarado Salazar.

Así, resulta evidente –conforme a lo referido en los considerandos anteriores– que esta fue perjudicada con la conducta delictiva del procesado Isaías Josué Gálvez Bustos, encuadrada en el ilícito de falsedad genérica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, pese a no ser titular del bien jurídico protegido (fe pública).

Por tanto, como directamente perjudicada por la acción delictiva del encausado, la recurrente Alvarado Salazar solicitó oportunamente su inclusión al proceso penal como actora civil; solicitud que se debatió en la audiencia respectiva y que se declaró fundada por lo que su condición de actora civil se encontraba reconocida formalmente por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura –mediante la Resolución número 4, del dieciocho de agosto de dos mil catorce (foja 18 del expediente judicial)12–; entonces, su actuación el proceso con dicha calidad (actora civil) resultaba válida y correcta, y en virtud de ella actuó durante todo el juicio oral e interpuso los recursos pertinentes en resguardo de su pretensión civil resarcitoria.

Decimoctavo. Siendo así, se verifica que la Sala Superior, al resolver la sentencia de vista recurrida por ambas partes (actora civil y procesado), interpretó erróneamente los alcances de los artículos 94 (numeral 1) y 98 del Código Procesal Penal, y la condición de agraviada (perjudicada) y actora civil de la casacionista Grimaldina Alvarado Salazar, y se limitó a indicar que “el único sujeto pasivo del delito materia de juicio” era el Reniec, ya que el bien jurídico tutelado por el delito que fue materia de condena (falsedad ideológica) es la fe pública.

Sin embargo, la Sala Superior no consideró los daños y perjuicios sufridos en forma efectiva y real por la recurrente a consecuencia del ilícito penal cometido por el sentenciado Isaías Josué Gálvez Bustos mediante el uso de la identidad falsa obtenida al insertar datos falsos en el acta de nacimiento, y con la cual fue declarado como supuesto heredero y realizó diversos actos para apropiarse de los bienes del causante que le correspondían a la casacionista.

Por lo tanto, tal como reconocen las normas procesales citadas, ello habilitaba a Grimaldina Alvarado Salazar (como perjudicada del delito) a reclamar el daño civil en su condición de agraviada y actora civil, tal como había sido admitido y reconocido procesalmente (mediante la Resolución número 4 –foja 18 del expediente judicial–).

Por ende, resulta errado el proceder de la Sala Superior (en el extremo recurrido de la sentencia de vista) de excluirla de la causa penal como parte procesal sin el adecuado análisis jurídico y la debida motivación, pese a que Alvarado Salazar resultaba perjudicada con el delito y, en tal virtud, se encontraba personada en el proceso penal como agraviada y actora civil desde el inicio de este e, incluso, sin que la Sala declarase nula la Resolución número 4 –que declaró fundada su constitución como parte civil–, que la habilitaba para intervenir en el proceso y reclamar la reparación civil.

Decimonoveno. De lo expuesto, se colige que en la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciocho se incurrió en una motivación deficiente e indebida para sustentar su decisión de excluir a la recurrente Grimaldina Alvarado Salazar de su condición de actora civil y agraviada, con lo que además se dejó sin respuesta el recurso de apelación (foja 380) interpuesto contra la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 314) respecto al monto de la reparación civil impuesta y su solicitud de
devolución de todos los bienes e inmuebles descritos en la compraventa inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago (Chile).

Por lo tanto, resulta pertinente que se case el extremo de la sentencia de vista que incide en la pretensión de la actora civil (numeral 3 de la parte decisoria) y se dispone que, previa audiencia, se emita un nuevo pronunciamiento por un diferente Colegiado sobre su recurso de apelación, tomando en consideración lo expuesto en la presente ejecutoria suprema.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por indebida motivación interpuesto por la actora civil Grimaldina Alvarado Salazar contra la sentencia de vista expedida el cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 429) por la Sala Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, reformando un extremo de la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 314), la excluyó de su condición de actora civil y agraviada, con lo demás que al respecto contiene, en el proceso penal seguido contra Isaías Josué Gálvez Bustos (ciudadano chileno) como autor del delito de falsedad ideológica, en agravio de la recurrente y del Reniec; en consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 429) en el extremo en el que excluyó a la recurrente de su condición de actora civil y agraviada, y ORDENARON que, previa audiencia, se emita un nuevo pronunciamiento por un diferente Colegiado sobre el recurso de apelación de la actora civil Alvarado Salazar –interpuesto contra la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil
dieciocho (foja 314)–, respetando los criterios establecidos en esta ejecutoria suprema.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública (vía videoconferencia) y, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique a todas las partes personadas en la instancia.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que se proceda, ante el órgano jurisdiccional competente, con lo ordenado en la presente ejecutoria y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] Se advierte de los recaudos que mediante la Resolución número 4, del diecisiete de octubre de dos mil catorce (foja 37 del expediente judicial), se declaró fundado el pedido del Reniec de constituirse como actor civil en el proceso; y, al ser apelado, la Sala Penal de Apelaciones confirmó la referida resolución (foja 43 del expediente judicial).

[2] En la misma sentencia, se absolvió a Pascual Bradio Gómez Román de la acusación fiscal formulada por el mismo delito de falsedad ideológica. Este extremo no fue recurrido y, posteriormente, se declaró consentido (foja 459).

[3] Condena que fue declarada ejecutoriada por la Sala Superior mediante la Resolución número 39, del quince de agosto de dos mil dieciocho (foja 459).

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 00728-2008- PHC/TC/LIMA, fundamento 7.

[5] Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: (…) 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. (…)

[6] Sentencia de Casación número 1382-2017/Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento decimocuarto.

[7] José Vicente Gimeno Sendra citado en San Martín Castro, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a ed.). Lima: INPECCP/Cenales, p. 245.

[8] Ibidem.

[10] Ibidem, p. 228.

[11] Sentencia de Casación número 1722-2018/Puno, del dieciséis de septiembre de dos mil veinte, fundamento de derecho segundo.

[12] De los recaudos remitidos no se aprecia que la defensa del encausado apelara dicha resolución (sino solo la que se refirió a la constitución de Reniec como actor civil).

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