¿Es suficiente la sindicación persistente de la agraviado para desvirtuar la presunción de inocencia? [R.N. 692-2017, San Martín]

Sentencia relevada por el estudio jurídico Pariona Abogados

Fundamento destacado: Sexto. Si bien frente a dicho juicio de responsabilidad concurren la negativa del encausado (foja cuatrocientos cincuenta y cuatro, tomo I) y los agravios contenidos en su recurso de nulidad, la primera circunstancia es un argumento natural del derecho de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, que se contrapone con la indicación (vertida tanto en su referencia policial como preventiva judicial) de la menor agraviada, que para este Supremo Tribunal reúne los presupuestos señalados (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) por el fundamento jurídico décimo del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco, del treinta de septiembre de dos mil cinco, para considerarse prueba de cargo suficiente con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.


Sumilla. La sindicación de la víctima, refrendada con otros elementos periféricos, enerva la presunción de inocencia que le asistía al imputado al inicio del proceso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 692-2017, SAN MARTÍN

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Collazos Tunjar contra la sentencia de fojas quinientos veintiséis, del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. De conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del imputado Collazos Tunjar, en su recurso formalizado de fojas quinientos sesenta y seis, alega que la tacha contra la pericia médico legal y la pericia psicológica que sustentan la acusación fiscal fue considerada como medio de defensa, mas no existió pronunciamiento alguno sobre este aspecto, por lo que se vulneró el deber de motivación, así como el principio de valoración de pruebas y congruencia procesal. Tampoco se valoró debidamente la pericia psicológica de parte, correspondiente a la agraviada, que da como resultado que no se ha producido daño psicológico a esta, ni se valoró debidamente que en dicha pericia la víctima narró que tuvo relaciones con su enamorado y negó que el procesado la haya agredido sexualmente. Tampoco se valoró la pericia psicológica correspondiente a su patrocinado, que señala que tiene ‘‘buen control de impulsos, tranquilo, dócil y sensible” y que no es pedófilo. El Colegiado no tuvo en cuenta la declaración de la agraviada en juicio oral, quien refirió que el procesado no la violó y que hizo tal afirmación por temor a ser castigada por su madre y por proteger a su enamorado. Que no se consideró la declaración del procesado, quien señaló que nunca violó a la víctima, y precisó los probables móviles que tuvo la agraviada cuando lo denunció y coincide con lo vertido por esta. La Sala valoró de modo irregular la pericia psicológica de fojas diecisiete, correspondiente a la agraviada, que es simplemente un informe psicológico. Que el Colegiado, al analizar el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once-CJ/ciento dieciséis, se limitó a copiarlo textualmente sin realizar un análisis valorativo de lo actuado y probado en juicio oral, lo que contraviene el principio de congruencia procesal. Igualmente, resolvió al margen de lo establecido en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil quince-CJ/ciento dieciséis. Que, al emitirse la sentencia de vista, se incurrió en una errónea motivación, por cuanto ‘de la revisión de la parte considerativa se advierte una indebida valoración de los medios probatorios actuados y hechos probados en juicio oral.

Segundo. En la acusación fiscal de fojas ciento setenta, se imputa al procesado Jorge Collazos Tunjar haber abusado sexualmente de la agraviada de iniciales M. D. T. V., hija de su conviviente, Sara Vásquez Guevara, cuando dicha relación convivencial aún se encontraba vigente y la menor tenía once años de edad. Estas circunstancias fueron aprovechadas por el procesado para que, por la fuerza, la lleve a su habitación, donde luego de taparle la boca, desnudarla y amenazarla de muerte, abusó sexualmente de ella. Este acto ocurrió hasta en seis oportunidades y siempre de la misma manera, durante el año dos mil, en el distrito de Mariscal Benavides, provincia de Mendoza, departamento de Amazonas.

Tercero. De la revisión y análisis de autos, se aprecia que el delito materia de imputación (violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso dos, primer párrafo, del artículo ciento setenta del Código Penal) se prueba en el mérito del reconocimiento médico (foja dieciocho, tomo i, del trece de septiembre de dos mil dos), donde consta que el médico Roger Lazo, del Centro Materno Perinatal de Tarapoto, luego de haber examinado la integridad física de la menor agraviada, concluyó que presenta signos de desfloración antigua (himen con desgarro antiguo).

Cuarto. La vinculación del acusado Jorge Collazos Tunjar con la comisión de ilícito penal se confirma con la sindicación uniforme y persistente de la menor de iniciales M.D.T.V., quien, en lo esencial, identificó al encausado como su padrastro. Este, aprovechando que su madre salía a vender ropa al mercado, la ultrajo sexualmente hasta en seis oportunidades. Afirmo que la mantenía silenciada bajo amenazas de muerte (ver referencia de fojas trece, tomo I, recabada en presencia de su madre, Sara Vásquez Guevara, y declaración judicial de fojas cincuenta y seis, tomo I).

Quinto. Dicha incriminación se refrenda con los siguientes elementos periféricos:

5.1. La denuncia por acta de foja uno (tomo I), del veintiséis de agosto de dos mil dos, donde consta la renuncia formulada por Sara Vázquez Guevara contra el encausado, y precisa que su menor hija de iniciales M. D. T. V. le comentó que su padrastro la había ultrajado en el año dos mil hasta en seis oportunidades, cuando aún vivían en el caserío Mariscal Benavides, provincia Rodríguez de Mendoza, Amazonas.

5.2. Los testimonios de Sara Vásquez Guevara (fojas quince y cincuenta y seis, tomo I), Grimaldina Alarcón Bravo (foja noventa y uno, tomo I) y Flordelinda Chumacero Vásquez (foja noventa y cuatro, tomo I), quienes coincidieron en señalar que la menor agraviada sindicó al encausado Collazos Tunjar como la persona que aprovechaba la ausencia de su madre para ejecutar el ilícito penal atribuido, en la vivienda que compartía el acusado con la menor agraviada, justamente cuando la madre se iba a trabajar, circunstancia que aprovechaba para perpetrar el ilícito.

5.3. El informe psicológico de fojas diecisiete (tomo i) y su ratificación en el plenario, donde consta que la perita psicólogo Tirado García, después de haber evaluado a la menor agraviada, opinó que presenta depresión, indicando emotividad muy intensa, ansiosa, frígida y tensa; y diagnosticó daño psicológico por abuso sexual con trastorno depresivo recurrente.

Sexto. Si bien frente a dicho juicio de responsabilidad concurren la negativa del encausado (foja cuatrocientos cincuenta y cuatro, tomo I) y los agravios contenidos en su recurso de nulidad, la primera circunstancia es un argumento natural del derecho de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, que se contrapone con la indicación (vertida tanto en su referencia policial como preventiva judicial) de la menor agraviada, que para este Supremo Tribunal reúne los presupuestos señalados (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) por el fundamento jurídico décimo del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco, del treinta de septiembre de dos mil cinco, para considerarse prueba de cargo suficiente con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Séptimo. Respecto a la retractación de la víctima aduciendo que fue con un exenamorado con quien mantuvo relaciones sexuales cuando tenía doce años y que dicha versión (en su declaración jurada de fojas cuatrocientos nueve), conjuntamente con la pericia de parte, respaldarían su cambio de versión, resulta evidente que fue gestionada por la técnica del procesado para sustraerlo de su conducta criminal al haberla presentado después de casi catorce años. Aunado tiene que la imputación primigenia de la menor agraviada es más confiable respecto a la retractación aludida, puesto que, además, esta fue recabada con las garantías que la ley exige.

Octavo. Por lo tanto, al haberse enervado la presunción de inocencia que ostentaba el procesado Collazos Tunjar al inicio de la investigación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, se colige que la Sentencia recurrida se encuentra conforme a ley.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos veintiséis, del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que condenó a Jorge Collazos Tunjar como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. D. T. V., a treinta años de pena privativa de libertad; fijó en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada; y dispuso que el sentenciado sea sometido a tratamiento terapéutico, médico y psicológico, conforme al artículo ciento setenta y ocho-A del Código Penal. Y los devolvieron.

Integró este Supremo Colegiado el señor Juez Supremo Ventura Cueva por licencia del señor Juez Supremo San Martín Castro.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS

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