Suficiencia de elementos objetivos y subjetivos para la valoración de la pretensión civil [Casación 640-2022, Ica]

Sumilla. Lavado de activos. Sobreseimiento. Pretensión civil

1. Contra el auto de sobreseimiento dictado en primera instancia por requerimiento del fiscal provincial recurrió en apelación el Procurador Público, y en el procedimiento de segunda instancia el Fiscal Superior coincidió con la posición de la Procuraduría Pública considerando que existen suficientes elementos de convicción para formular acusación y dictar el auto de enjuiciamiento: además, ante el auto de vista que confirmó el auto de primera instancia han interpuesto recurso de casación tanto la Fiscalía Superior cuanto la Procuraduría Pública (en este último caso, se tiene la causa Recurso de Casación N.° 1348-2022/Ica, que también se analiza en casación en la fecha).

Por su propia naturaleza, el recurso del actor civil solo es pertinente respecto del objeto civil. Como se trata de un sobreseimiento puede cuestionar los hechos valorados por los jueces de mérito y, desde las exigencias del acto ilícito, examinar que se produjo un daño indemnizable que era del caso declarar. Cabe, eso sí, tener presente que el auto de vista cuestionado también ha sido impugnado por el señor fiscal superior, de suerte que, en este punto, según la sentencia casatoria 1348-2008/Ica, también se examina el objeto penal del proceso penal, en cuanto se cuestiona la legalidad del auto de sobreseimiento.

2. Los elementos de investigación permiten concluir, provisionalmente, la presencia de un grado de probabilidad suficiente de la comisión de un bloque de hechos ilícitos que han generado un daño al Estado, de suerte que, ante la mayor fuerza de tales elementos de convicción respecto de los medios de investigación de descargo, resulta razonable concluir que los jueces de mérito debieron examinarlos en el juicio oral, ante la pretensión civil del actor civil, donde incluso se podrán actuar y valorar otros elementos de prueba. Cabe enfatizar que el análisis probatorio, tratándose de varios imputados a los que atribuye comportamientos de mutuo concierto no puede realizarse aisladamente, de modo exclusivo, sino que debe contemplarse la relación entre ellos, sus vínculos económicos y lo adquirido en función a estas relaciones intersubjetivas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA CASACIÓN N° 640-2022, ICA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas trecientos treinta y seis, de trece de enero de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y seis, de doce de julio de dos mil diecinueve, sobreseyó la causa incoada contra Javier Gallegos Barrientos, José Gallegos Barrientos, Marcos Gallegos Barrientos, Prudencio Vidal Gallegos Barrientos, Gregoria Gallegos Barrientos, Mónica Margot Guillén Tuanama, Rosa Martell Tuanama, Marcos Randall Gallegos Díaz, Darwing Ronald Gallegos Díaz, Julio César Pómez Calle y Precilio Fernando Suárez Pimentel por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica por escrito de fojas trece, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, requirió el sobreseimiento de la causa seguida contra Javier Gallegos Barrientos, José Gallegos Barrientos, Marcos Gallegos Barrientos, Prudencio Vidal Gallegos Barrientos, Gregoria Gallegos Barrientos, Mónica Margot Guillén Tuanama, Rosa Martell Tuanama, Marcos Randall Gallegos Díaz, Darwing Ronald Gallegos Díaz, Julio César Pómez Calle y Precilio Fernando Suárez Pimentel, al no existir suficientes elementos de convicción para enjuiciarlos, conforme a lo establecido en el artículo 344, apartado 2, literal ‘d’, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

SEGUNDO. Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica por auto de fojas ciento noventa y seis, de doce de julio de dos mil diecinueve declaró (i) infundada la oposición formulada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio al requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal; y, (ii) fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal a favor de los imputados Javier Gallegos Barrientos, José Gallegos Barrientos, Marcos Gallegos Barrientos, Prudencio Vidal Gallegos Barrientos, Gregoria Gallegos Barrientos, Mónica Margot Guillén Tuanama, Rosa Martell Tuanama, Marcos Randall Gallegos Díaz, Darwing Ronald Gallegos Díaz, Julio César Pómez Calle y Precilio Fernando Suárez Pimentel, en la investigación formulada en su contra por el delito de lavado de activos (artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249) en agravio del Estado; en consecuencia, ordenó el sobreseimiento de la causa; con todo lo demás que al respecto contiene.

TERCERO. Que, en virtud del recurso de apelación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos de fojas doscientos cincuenta y uno, de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, previa admisión del recurso y culminación del procedimiento de segunda instancia, emitió el auto de vista de fojas trescientos treinta y seis, de trece de enero de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y seis, de doce de julio de dos mil diecinueve, sobreseyó la causa incoada contra Javier Gallegos Barrientos, José Gallegos Barrientos, Marcos Gallegos Barrientos, Prudencio Vidal Gallegos Barrientos, Gregoria Gallegos Barrientos, Mónica Margot Guillén Tuanama, Rosa Martell Tuanama, Marcos Randall Gallegos Díaz, Darwing Ronald Gallegos Díaz, Julio César Pómez Calle y Precilio Fernando Suárez Pimentel por delito de lavado de activos en agravio del Estado. ∞ Contra el referido auto de vista el señor PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que el señor PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos cuarenta, de diez de febrero de dos mil veinte, invocó como motivo de casación apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del CPP). Sostuvo que el auto cuestionado se aparta de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 respecto de la autonomía del delito de lavado de activos en orden a la actividad criminal previa; que la actividad del alcalde imputado y de los demás encausados, en relación con los bienes adquiridos, no guardan concordancia; que, invocando lo detallado en el Voto Singular, el auto de primera instancia no aportó criterios de apreciación validos conforme a lo que en su día desarrolló la Corte Suprema en la aludida Sentencia Plenaria.

QUINTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación de un recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ochocientos doce, de nueve de diciembre de dos mil veinte, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, inciso 5, del CPP.

∞ Corresponde analizar si el auto de vista se apartó indebidamente de lo dispuesto en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete.

SEXTO. Que, elevada la causa a este Tribunal de Casación, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos sesenta y cuatro, de nueve de diciembre de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial prevista en el artículo 429, inciso 5, del CPP.

SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado delegado de la Procuraduría Pública, doctor José Luis Bedoya Nicho, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro González Rodríguez, y de la defensa de los encausados, doctores Luis Armando Morón Espino, Gastón Manrique Pachas, Carlos Castillo Vera y Javier Ríos Sifuentes, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

[Continúa…]

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