El 6 de diciembre del 2017 se desarrolló el Pleno Distrital en materia civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. La Comisión estuvo conformada por los jueces Carmen Yleana Martinez Maravi, Arnaldo Rivera Quispe, Luis Hilario Llamoja y Sheila Ethel Arenas Soto; y participaron los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Así pues, estos son los tres temas que se desarrolló en el Pleno civil de Lima:
- Calificación del acta de conciliación en todos los procesos sobre derechos disponibles.
- Competencia para conocer procesos civiles contra el Estado.
- Representación del sucesor demandante en los procesos de suceción intestada y petición de herencia.
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A continuación, transcribimos el desarrollo del tercer tema del Pleno Distrital de Lima:
TEMA N° 03
REPRESENTACIÓN DEL SUCESOR DEMANDANTE EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN INTESTADA Y PETICIÓN DE HERENCIA
1. Formulación del Problema:
En una demanda sobre sucesión intestada, donde solo uno de los sucesores la interpone solicitando se les declare herederos a él y los demás sucesores como herederos del causante, ¿debe el Juez admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre cada uno de los mismos, o debe hacerlo únicamente sobre el demandante, declarando improcedente de plano la demanda respecto a los demás sucesores?
2. Posturas:
2.1. Primera posición:
El Juez competente debe admitir a trámite la demanda únicamente respecto del sucesor demandante y declarar de plano la improcedencia respecto de los demás sucesores que se señala por falta de representación.
2.2. Segunda Posición:
Debe el Juez competente admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre cada uno de los sucesores que el demandante señala.
3. Fundamentos:
La primera posición sostiene: Es principio que rige nuestro ordenamiento procesal que el proceso se inicia solo a iniciativa de parte, en virtud del primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil. Por otro lado, de acuerdo al artículo 68 del mismo cuerpo normativo, prescribe que “quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados”. Además, según el artículo 75 del referido Código. “Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar (…)”. Bajo el principio glosado y las disposiciones normativas citadas, nadie puede arrogarse la facultad de ejercitar (demandar) sobre los derechos de otros sin tener poder (especial) para hacerlo. Por tanto, en los casos que solo uno de los sucesores interponga demanda de sucesión intestada solicitando se les declare herederos del causante a él y demás sucesores que señala, sin que éstos últimos le hayan otorgado poder para accionar en su nombre, el Juez que conoce de dicha demanda debe admitir a trámite la demanda únicamente respecto del sucesor demandante y declarar de plano su improcedencia respecto de los demás sucesores que señala.
La segunda posición sostiene: Como se sabe, al fallecer el causante, sus derechos y obligaciones forman la masa hereditaria, esta, a su vez. mientras no se determine su titularidad, forma la llamada sucesión indivisa o sucesión mortis causa. La sucesión indivisa, al igual que la sociedad de gananciales, es un patrimonio autónomo, independiente de sus integrantes. En atención a ello, el segundo párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil prescribe que “La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes”, Bajo tales premisas, cualquier sucesor del causante puede accionar en nombre suyo y en representación de los demás sucesores toda vez que la ley lo faculta. Basta entonces que el demandante adjunte toda la documentación pertinente de sus coherederos a fin de acreditar el entroncamiento con el causante, de confirmarse ello, nada impide que se declare herederos tanto al accionante como a sus coherederos. Declarar la improcedencia de la demanda respecto de quienes no autorizan la demanda implicaría que los coherederos inicien otros procesos paralelos o posteriores a fin de hacer valer su derecho, exigiendo una descarga inoficiosa de tiempo y economía tanto para los justiciables como para el propio aparato judicial, hecho que no se condice con los principios de economía y celeridad procesales, además de contradecir a la finalidad del proceso, cual es la de resolver el conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, de manera oportuna. Por tanto, en los casos en que un sucesor interponga demanda de sucesión intestada solicitando se declare como herederos del causante a él y demás sucesores que señala, el Juez debe admitirla a trámite y pronunciarse sobre todos ellos, ya sea amparando la demanda respecto de todos cuyo entroncamiento con el causante estuviera acreditado, o desestimándola si no se lograra esa acreditación.
4. Votación:
El debate y votación de las posturas, se realizaron en cinco mesas de trabajo, cuyo resultado es el siguiente:
Por la Primera Posición: 04 votos
Por la Segunda Posición: 33 votos (por mayoría)
Otras posiciones: 0 votos
5. Conclusión Plenaria:
Se concluye POR MAYORÍA que Debe el Juez competente admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre cada uno de los sucesores que el demandante señala.
Con lo que concluyó el presente acto; a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
SS.
MARTÍNEZ MARAVÍ Presidente
RIVERA QUISPE Miembro
LLAMOJA FLOREZ Miembro
ARENAS SOTO Miembro