Sucesión intestada: concepto, trámites y modificaciones bajo la Ley 32377

Sumario. 1. Introducción: La sucesión (o herencia) y los órdenes sucesorios, 2. La sucesión sin testamento (o intestada o legal), 2.1. ¿Cómo se tramita una sucesión intestada?, 2.1.1. ¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez para ser declarados sucesores (o herederos)?, 2.1.2. ¿Cuál es el trámite judicial de la sucesión intestada?, 2.1.3. ¿Cuál es el trámite notarial de la sucesión intestada?, 2.1.4. Consideraciones sobre el trámite de sucesión intestada, 2.2. ¿Cuáles fueron las modificaciones al trámite de la sucesión intestada bajo la Ley 32377?, 2.2.1. Modificaciones a los artículos 759, 834 y derogación del artículo 835 del Código Procesal Civil (CPC), 2.2.2. Modificaciones al artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos (LCNANC), 3. Conclusiones y recomendaciones, 4. Bibliografía.


1. Introducción: La sucesión (o herencia) y los órdenes sucesorios

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones (que constituyen la herencia) se trasmiten a sus sucesores (art. 660 Código Civil en adelante CC). Al fallecido se le denomina causante y a aquellas personas que recibirán sus activos (bienes y derechos) y pasivos (obligaciones) tras su muerte se les denominará sucesores (o herederos) los cuales vienen predeterminados por ley a través del denominado orden sucesorio[1].

En las siguientes líneas abordaremos el tipo de sucesión más popular en nuestro país, nos referimos a la sucesión intestada que evidentemente ocurre cuando quien fallece teniendo herederos forzosos (hijos, padres o cónyuge) lo hace sin dejar testamento.

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2. La sucesión sin testamento (o intestada o legal)

Podemos concebir a la sucesión intestada o sucesión legal[2] como aquella que opera o bien en defecto o bien como complemento de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante (o fallecido) carece de testamento o este es declarado nulo o caduco (art. 815, incisos 1, 3 y 4 del CC). En el segundo, la sucesión testamentaria es insuficiente (aunque exista testamento) para regular la sucesión del causante. Por ejemplo cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5 del CC)[3].

2.1. ¿Cómo se tramita una sucesión intestada?

La sucesión intestada es el documento emitido por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también es conocido como declaratoria de herederos[4].

La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos[5].

Esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante[6].

2.1.1. ¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez para ser declarados sucesores (o herederos)?

  • La solicitud de sucesión intestada que debe estar firmada por el sucesor (o heredero) y autorizada por un abogado.
  • La partida de defunción.
  • La partida de matrimonio.
  • Las partidas de nacimiento.
  • El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.
  • El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento[7].

2.1.2 ¿Cuál es el trámite judicial de la sucesión intestada?

La sucesión intestada se tramita como proceso no contencioso en virtud del artículo 749 inciso 10 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

El resto de disposiciones relativas a la sucesión intestada (que va desde quienes pueden solicitarla, los requisitos de admisibilidad, la legitimación pasiva, la ejecución) están contempladas del artículo 830 al artículo 836 del CPC.

2.1.3. ¿Cuál es el trámite notarial de la sucesión intestada?

La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (en adelante LCNANC) prevé en su artículo 1, inciso 6 que los interesados pueden recurrir ante notario para tramitar la sucesión intestada.

El resto de disposiciones relacionadas a la sucesión intestada (que van desde la procedencia, requisitos, inclusión de otros herederos, protocolización e inscripción) están previstas del artículo 38 al artículo 44 de la LCNANC.

2.1.4. Consideraciones sobre el trámite de sucesión intestada

Antes de la decisión definitiva que tome el notario o el juez sobre nuestra condición de heredero, estos últimos mandan a publicar el trámite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; con el propósito de que las personas que también se consideren con derecho a heredar, soliciten que se les incluya en la sucesión[8].

Al obtener y recibir el acta notarial o la sentencia judicial consentida, en virtud del cual se nos declara herederos debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:

  • Formato de solicitud de inscripción.
  • Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.

Presentados estos documentos, serán remitidos al registrador público, para su evaluación. Y de cumplirse con los requisitos legales correspondientes, se procederá a la inscripción[9].

La calificación de inscripción de una sucesión intestada en los Registros Públicos tiene un costo de 20.00 soles y se efectúa en un plazo de 48 horas. Los costos notariales son variables y dependen de cada notaría[10].

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2.2. ¿Cuáles fueron las modificaciones al trámite de la sucesión intestada bajo la Ley 32377?

Hubo modificaciones a dos cuerpos normativos que veremos a continuación.

2.2.1. Modificaciones a los artículos 759, 834 y derogación del artículo 835 del Código Procesal Civil (CPC)

Artículo 759 CPC.- Intervención del Ministerio Público*

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente título[11], éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 159, numeral 2, de la Constitución Política del Perú[12]. No emite dictamen.

En los procesos de sucesión intestada no es necesaria la notificación al Ministerio Público; salvo que entre los herederos existan menores de edad o Consejo de Familia constituido con anterioridad (resaltados nuestros).

Los procesos regulados en el artículo 759 CPC del Título I (Disposiciones Generales) de la Sección Sexta (Procesos No Contenciosos) tienen la naturaleza de no contenciosos[13].

La nota característica de los procedimientos reglados en el CPC, siguiendo a Mamani, es que el elemento consustancial al proceso como es el conflicto de intereses se encuentra ausente, por lo menos, al momento de instar o iniciar el procedimiento solicitando la tutela de  algún interés al juzgador; sin embargo, siempre será latente la posibilidad de la intervención de un tercero con interés (resaltado nuestro) —la oposición u otro acto que ponga en tela de juicio lo pretendido en el procedimiento, por poner un ejemplo— con lo cual el procedimiento pasaría a convertirse en un proceso. (2016, p. 518)

Bajo la nueva redacción del artículo 759 CPC, los trámites de las sucesiones intestadas resultarán más expeditivos al cesarse con las notificaciones de sus resoluciones al Ministerio Público (salvo que entre los herederos existan menores de edad o Consejo de Familia constituido con anterioridad). Notificaciones que, antes de la modificación, eran obligatorias para todo tipo de proceso no contencioso[14].

Artículo 834 CPC.- Inclusión de otro heredero y audiencia*

Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el artículo 833[15], el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verifica los documentos presentados y cita a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente (resaltados nuestros).

Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero.

Ledesma, comentando el artículo 834 anterior (actualmente modificado), señalaba que la publicación exigida en el artículo en comentario buscaba informar a quien se considere heredero de la solicitud de la sucesión intestada para que pueda apersonarse (2008, p. 859).

La publicación de edictos es un requisito indispensable para declarar la sucesión intestada, aunque se hubieren presentado hijos reconocidos del causante u otros herederos que acrediten el carácter que invocan (ídem).

Tras la modificatoria del art. 834 CPC, el plazo de la notificación edictal a los presuntos herederos se reduce de 30[16] a 15 días tornándose más expeditivo. Además, cuando los presuntos herederos se apersonen al Juez, este verificará, tanto en la vía judicial como en la notarial, la copia certificada de la partida nacimiento correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación antes de citar a audiencia.

2.2.2. Modificación al artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos (LCNANC)

Artículo 6 LCNANC.- Consentimiento Unánime*

Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.

En los casos de sucesión intestada, la oposición debe acreditarse con los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil[17]; de lo contrario será rechazada por el notario y se continuará con el trámite correspondiente (subrayados nuestros).

En ningún caso la decisión del notario requiere expresión de causa ni genera responsabilidad.

Para que pueda tramitarse notarialmente una sucesión intestada, es requisito indispensable de validez que todos los presuntos herederos estén unánimemente de acuerdo. De otro lado, para que alguno de ellos pueda oponerse válidamente a dicho trámite es necesario que presente copia certificada de la partida de nacimiento o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación (art. 834 CPC). Caso contrario el notario proseguirá con el proceso notarial.

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3. Conclusiones y recomendaciones

Las modificaciones a los artículos 759 y 834 CPC y al artículo 6 LCNANC tienen un doble objetivo: por un lado, tornar los trámites de sucesión intestada, tanto en la vía notarial como judicial, más expeditivos. Y por el otro, dificultar la oposición al trámite del proceso de sucesión intestada debiendo presentarse copia certificada de la partida de nacimiento o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación al Juez, quien la verificará antes de citar a audiencia.

Recomendamos, más allá de las bondades que pueda haber traído la Ley modificatoria, que las personas en vida que cuenten con sucesores (o herederos) forzosos opten por redactar, con la asistencia de un abogado, un testamento ordinario, ya sea uno por escritura pública, cerrado u ológrafo. De ese modo se evitará que la avaricia de algunos de sus sucesores los lleve a tramitar una sucesión intestada excluyendo a otros. Esto sin perjuicio de que la ley civil prevé para este supuesto la petición de herencia[18] en favor de los excluidos.

4. Bibliografía

Coca, S. (2020). ¿Qué es la sucesión testamentaria? Bien explicado. Disponible en: https://lpderecho.pe/sucesion-testamento-derecho-civil/

Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículoTomo III. Lima: Gaceta Jurídica.

LP Pasión por el Derecho (2021). ¿Qué es la sucesión intestada y cómo tramitarla? Disponible en: https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

Mamani, E. (2016). Comentario al artículo 749 del Código Procesal Civil. Código Procesal Civil Comentado por los mejores especialistas. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 517-525.

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[1] Art. 816 CC.- Órdenes sucesorios*

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes (resaltados nuestros), respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

[2] Art. 815 CC.- Casos de sucesión intestada*

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

  1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
  2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
  3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
  4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
  5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

[3] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[4] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[5] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[6] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[7] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[8] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[9] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[10] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[11] SECCIÓN SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 749 CPC.- Procedimiento*

10.- Sucesión intestada;

[12] Artículo 159 CP.- Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público:

  1. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

[13] El proceso no contencioso no tiene partes en sentido estricto, pues ella es una noción que implica enfrentamiento entre dos sujetos, por tanto solo es aplicable a los procesos contenciosos. En este tipo de procesos corresponde reemplazar el concepto parte por el de peticionario, a quien se califica como la persona que en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada (resaltados y subrayados nuestros). El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, pues no hay adversarios, por tanto, no es parte porque no es contraparte de nadie, por lo cual, uno de los efectos de estas declaraciones es que no generan cosa juzgada, ni aun por haber sido objeto de recurso de apelación y hayan sido confirmadas por los jueces superiores. (Ledesma, 2008, pp. 655-656)

[14] Art. 759 CPC antiguo.- Cuando se haga referencia al Mínisterio Público en los procesos regulados en el siguiente Título, este será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 250, inciso 2 de la Constitución. No emite dictamen.

[15] Art. 833 CPC.- Notificación edictal e inscripción registral*

Admitida la solicitud, el Juez dispone:

1.- La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.

Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley.

[16] Art. 834 CPC antiguo.- Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.

[17] Copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación

[18] Artículo 664 CC.- Acción de petición de herencia*

El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

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